STS, 8 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4162
Número de Recurso1668/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 1668/1997, interpuesto por Ingenieros Técnicos Asesores, S.L., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 2051/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora doña Elena Paula Yustos Capilla, también dirigida por Letrado, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su día Ingenieros Técnicos Asesores, S.L. (ITA) presentó autoliquidación del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, correspondiente a la transmisión del Piso C de la calle Volturno, num. 7-3º-C, y manifestando no haber recibido la notificación de ninguna liquidación complementaria, presentó recurso de alzada contra el acto ejecutivo de apremio, por un total de 2.479.182 ptas., que fue desestimado por Decreto del Sr. Alcalde de Pozuelo de Alarcón, de 6 de agosto de 1993.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, que se tramitó ante la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo resolvió por sentencia de 4 de octubre de 1996, que fue desestimatoria, y confirmó expresamente el acto de apremio.

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación para unificación de doctrina por ITA, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 28 de mayo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina cumple las exigencias a que subordina el art. 102.a) la admisión a trámite, es decir, aportación de sentencias contradictorias, referidas a litigantes en la misma situación, con triple identidad en lo relativo a pretensiones, hechos y fundamentos, ausencia de doctrina legal sobre la cuestión, cuantía superior a un millón de pesetas, aportación de certificación de la sentencia o sentencias contradictorias, relación precisa de la contradicción concurrente y fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se resolvió un contencioso que planteó la validez del acto administrativo de apremio, relativo a la liquidación complementaria por el impuesto de plus valía, girada por el Ayuntamiento recurrido en el expediente de que hemos referencia, por la cuantía de 2.479.182 ptas.

La recurrente había alegado falta de notificación reglamentaria de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación mencionada, lo que le impidió o bien pagar la deuda en periodo voluntario, o bien interponer recurso contencioso- administrativo contra dicho acto.

La Sala, en el Fundamento Tercero de su sentencia, llegó a las conclusiones probatorias siguientes:

  1. Con fecha de 30 de septiembre de 1989, el ente municipal aprueba la liquidación complementaria e intentó notificarla mediante correo certificado de 25 de octubre de 1989, a ITA en el domicilio que figuraba en la escritura pública de constitución de la entidad, calle Doctor Ezquerdo, núm. 52, siendo devuelta la comunicación con la indicación "se ausentó".

  2. En 31 de octubre de 1989 se intenta nueva notificación, en la vivienda adquirida c/ Volturno 7-3º C, rehusándose nuevamente el envío.

  3. Finalmente, el ente municipal publicó edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de enero de 1990, concediendo quince días a ITA para hacerse cargo de la notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por notificado a todos los efectos.

  4. El 10 de abril de 1990, ITA interpone recurso contra dicha liquidación, que fue desestimado por acuerdo municipal de 3 de septiembre de 1992.

  5. El anterior acuerdo fue objeto de notificación, intentada, el 16 de septiembre de 1992, en el domicilio señalado para notificaciones por la recurrente, calle Reina Mercedes, núm. 20, siendo devuelto el envío por ser "desconocido" el destinatario.

  6. El Ayuntamiento procedió a publicar edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 7 de diciembre de 1992 y en el tablón de anuncios de la propia entidad municipal.

TERCERO

El Tribunal de instancia concluyó, a la vista de lo expuesto, que el Ayuntamiento había actuado conforme a Derecho, aplicando el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que establece el procedimiento supletorio de la notificación edictal, reservado para los interesados desconocidos o en domicilio desconocido, llegando a la conclusión de que los actos administrativos habían sido consentidos, y que el recurso contra los mismos había sido extemporáneo.

En el recurso se trata de combatir la apreciación probatoria alegando determinadas infracciones del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, así como la doctrina contenida en nuestras sentencias de 14 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1995. También se invocó la infracción de los artículos 79.2 y 3 y 80.3 de la Ley antes citada, así como vulneración de las sentencias de 18 de marzo de 1995, y 4 de octubre de 1996.

La infracción de los preceptos reglamentarios se apoya por la entidad recurrente en la omisión de determinados requisitos que deben concurrir en la entrega de los despachos postales, tales como la firma del interesado, o de dos testigos en su defecto, y el intento por dos veces de la práctica de la notificación.

CUARTO

Manifiesto es, por tanto, que no se plantea en el presente recurso ninguna tesis de Derecho que, con apoyo en otras sentencias contradictorias, desautoricen la fundamentación de la Sala a quo, sino que simplemente se trata de utilizar el recurso para discutir las apreciaciones probatorias a que ésta llegó.

Pero este recurso no es una nueva instancia en la que se puedan plantear y discutir las mismas cuestiones ya resueltas en el recurso en que se produjo (Sentencia de 26 de noviembre de 1991), pues su finalidad es simplemente unificar criterios jurisprudenciales discrepantes s. de 30 de octubre de 1991), no siendo cauce procesal adecuado para replantear, entre otros, (s. De 26 de junio de 1991).

La misma estructura del recurso conduce, por tanto, a su desestimación, pues además de lo ya indicado, toda la fundamentación de la entidad recurrente no conduce a contradicción alguna con las sentencias indicadas como opuestas, sino simplemente a supuestas vulneraciones de la doctrina jurisprudencial elaborada, como es evidente, para supuestos bien diferentes.

No es, en definitiva, el recurso de casación para unificación de doctrina cauce para la pretensión de introducir revisiones particulares de un supuesto concreto, en el que la Sala de instancia fundó su fallo en la apreciación de la prueba, en circunstancias concretas, irrepetibles de un caso a otro.

QUINTO

Por todo lo expuesto ha de desestimarse el presente recurso, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del mismo, según impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 1668/1997, interpuesto por Ingenieros Técnicos Asesores, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 2051/1993, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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