STSJ Cataluña 779/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:14651
Número de Recurso1524/2000
Número de Resolución779/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 779

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dº. ANA Mª APARACIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1524/2000, interpuesto por RESIDENCIAL TIBIDABO, S.A., representado por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FRANCISCO PASCUAL PASCUAL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION DE 21/6/00 RECAIDA EN RECLAMACION Nº 08/07196/99 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO DICTADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1998 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 21 de julio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa núm 08/07196/99 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1993 a 1997 y cuantía total de 15.452.155 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la función recaudatoria del Impuesto sobre el Juego del Bingo, encomendada a la entidad recurrente, y por la que percibe el premio de cobranza, es una actividad sujeta y no exenta, o bien no sujeta el IVA.

Sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 854/2000, de fecha 17 de julio de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 2403/1999 , interpuesto por la Generalitat de Catalunya (en su calidad de repercutida por el mismo Impuesto y concepto). Tal sentencia se dictó en un recurso de los llamados "testigo" ( art. 37.2 LJCA ), en relación con varios centenares de recursos con idéntico objeto, a los que se han extendido los efectos de dicha sentencia ( art. 110 LJCA ).

Se dice en tal sentencia y hay que reiterar ahora:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo ( artº. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña, modificado por la Ley 8/86 ) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido. La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A., en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se produce el hecho imponible de mentado impuesto, y subsidiariamente invoca a su favor la exención prevista en el artº. 20. Uno. 19 de la Ley del I.V.A (Ley 37/92 ) y la disposición recogida en el segundo párrafo del número uno del artº. 88 (repercusión del impuesto) de esta última ley .

TERCERO

Trataremos de ser claros y precisos ( artº. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el conjunto normativo representado por la antedatada Ley 21/84 , y, en particular, el mecanismo de liquidación y pago del impuesto articulado por el artº. 9 de dicha norma .

Conviene con carácter liminar señalar que el I.V.A. es un tributo que recae sobre el consumo y cuyo hecho imponible, en lo que ahora importa, está constituido por las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional ( artº. 4 de la Ley 37/92 ).

Podemos adelantar ya nuestro pronunciamiento favorable a la tesis actora por la razón principal de que en el caso no se produce el hecho...

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