STSJ Aragón , 25 de Junio de 2003

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
Número de Recurso138/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 138 del año 2.000- SENTENCIA Nº 581 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 138/2000, seguido entre partes; como demandante DON Lorenzo , abogado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José

Sanjuán Grasa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 17 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/1088/98 contra liquidación relativa al IVA, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 320.425 pesetas.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare contraria a derecho la resolución recurrida, así como el acuerdo y la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Tributaria de Zaragoza con fecha 30 de marzo de 1998.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de junio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/1088/98 contra liquidación relativa al IVA, ejercicio 1996.

SEGUNDO

En primer lugar solicita el demandante se declare no conforme a derecho la interpretación que la resolución recurrida lleva a cabo respecto al artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, respecto a las cuotas que, por alquileres y servicio telefónico, ha soportado el actor en el ejercicio de su profesión de abogado y que la Administración tributaria no estima sean deducibles.

Así, frente a la resolución recurrida -que estima que no cabe deducir las cuotas soportadas o satisfechas por alquileres y servicio telefónico y de FAX, por no estar acreditado que dichos gastos estén afectos directa y exclusivamente al ejercicio de su actividad profesional, actividad profesional de Abogado, y que añade que no es posible esta deducción en los supuestos de afectación parcial-, señala el recurrente que la parte destinada a despacho y a vivienda, no sólo están absolutamente diferenciadas por el uso, sino que materialmente están separadas por una puerta, añadiendo que es accesorio e irrelevante el posible consumo de teléfono y fax realizado por su esposa y por él mismo por razones no profesionales.

Para dar respuesta a la anterior alegación resulta preciso comenzar recordando que el artículo 95 de la Ley 37/1992 regula las limitaciones del derecho a deducir, señalando en su apartado Uno, que "Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional", norma que aclara el apartado Dos al señalar que "no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: (...) 2° Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas" -en el mismo sentido el artículo 32.5.2° de la Ley 30/1985-.

Pues bien, conforme a dicho precepto no cabe sino compartir tanto los razonamientos como la solución sostenida en la resolución recurrida, en cuanto resulta evidente que tanto la vivienda como el teléfono y fax son servicios utilizados simultáneamente en la...

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