SAN, 18 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:8249
Número de Recurso734/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 734/2000, se tramita, a

instancia de Guarro Casas, SA., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz

Cuellar, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de abril de

2000 (RG 1218/98), sobre IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo su cuantía 132.480,37 euros (22.042.879 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2000, y la Sala, por providencia de fecha 2 de septiembre de 2000, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 17 de junio de 2003.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de abril de 2000, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la sociedad hoy demandante contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección (ONI), de fecha 28 de enero de 1998, en un asunto relativo al IVA.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) El 4 de mayo de 1994 la ONI de Barcelona comunicó a la sociedad demandante el inicio de actuaciones inspectoras, en relación con diversos tributos, entre los que figuraba el IVA de los ejercicios 1989 a 1992.

2) En el curso de estas actuaciones se practicaron diligencias con la empresa demandante en fechas 4 de octubre de 1994, 29 de marzo, 11 de julio, 4 y 20 de octubre y 14 (diligencias 6 y 7) y 18 de diciembre (diligencias 8, 9, 10 y 11) de 1995. El 19 de diciembre de 1995 la Inspección practicó acta, número 0276656 6, firmada por la demandante en disconformidad ese mismo día, por el IVA del período 1989 a 1992.

3) El 17 de junio de 1996 el Inspector Adjunto de la ONI dicta acto administrativo de instrucción, que se comunica a la recurrente el mismo día, en el que se ordena que se complete el expediente al efecto de acreditar y documentar determinados extremos.

4) En cumplimiento de dicho Acuerdo de instrucción, prosiguen las actuaciones inspectoras en diligencias de fechas 21 de junio (diligencia 12), 5 y 24 de julio y 27 de noviembre de 1996, y 16 de mayo y 2 de octubre de 1997.

5) El 6 de octubre de 1997 la Inspección practica dos actas de liquidación, con la disconformidad de la sociedad recurrente, números 61801540 y 61801556, ambas por el concepto tributario IVA y ejercicios 1989 (abril a diciembre) y 1990 la primera y 1991 y 1992 la segunda.

6) Tras el informe ampliatorio y alegaciones a las actas, el Inspector Adjunto Jefe del Área de Inspección de la ONI de Barcelona dictó acto dos actos administrativos de liquidación tributaria, con el detalle siguiente:

IVA 1989 (4 a 12) y 1990 IVA 1991 y 1992

Cuota 4.279.563 5.273.369

Intereses de demora 3.364.022 3.454.044

Sanción 2.545.074 3.126.807

Total deuda tributaria 10.188.659 11.854.220

7) Contra las anteriores liquidaciones interpuso la sociedad actora reclamaciones económico administrativa, que fueron desestimadas por la Resolución del TEAC ya citada, de 28 de abril de 2000, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora sostiene en su recurso: a) prescripción, b) improcedencia de las sanciones, y c) incorrecto cálculo de los intereses.

El Abogado del Estado sostiene que no resulta aplicable el plazo de prescripción de 4 años y que el incumplimiento no se encuentra justificado en una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

Examinamos en primer lugar la cuestión de la prescripción. El demandante sostiene que las actuaciones inspectoras han permanecido interrumpidas por más de 6 meses y que es aplicable el plazo de prescripción de 4 años, establecido en la ley 1/98.

El demandante sitúa la interrupción de las actuaciones inspectoras entre el 15 de diciembre de 1995, fecha en que se dicta el acta de disconformidad, y el 17 de junio de 1996 en que se acuerda el complemento del expediente.

Tiene razón la parte actora cuando indica que el escrito de alegaciones al acta, que presentó el 13 de febrero de 1996, no es una actuación inspectora, ni puede computarse para interrumpir el plazo de 6 meses de inactividad administrativa, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 2002 (RJ 2002\5604) y 29 de octubre de 2002 (RJ 2003\261 ).

Es un hecho en el que existe conformidad de las partes que el 17 de junio de 1996 se reanudaron las actuaciones inspectoras con el conocimiento de la demandante. Así lo reconoce tanto la Resolución del TEAC, que señala que el acto de instrucción de 17 de junio de 1996 fue notificado el mismo día, según consta en el sello que figura en la página final del mismo, como el propio escrito de demanda, que alega que "...a fecha 17 de junio de 1996 en que se comunicó el complemento del expediente..." Así pues, la Sala tiene por acreditado tal extremo, que el 17 de junio de 1996 se produjo una actuación inspectora con el conocimiento formal del demandante.

Es en el otro extremo del plazo de interrupción de actuaciones inspectoras donde se produce la discrepancia del demandante con la Resolución impugnada. Dice la demanda que la interrupción injustificada de la actividad se produjo el día 15 de diciembre de 1995, pero tal afirmación no puede sostenerse a la vista del expediente administrativo. Consta, en efecto, que la Inspección documentó nada menos que 4 actuaciones el día 18 de diciembre de 1995 (diligencias números 8, 9, 10 y 11), todas ellas firmadas por la recurrente. Además, el acta que se giró por la Inspección (número 0276656 6) por IVA, es de fecha 19 de diciembre de 1995.

Así las cosas, es obvio que entre las diligencias de 18 de diciembre y el acta de 19 de diciembre de 1995 y la siguiente actuación de 17 de junio de 1996, no llega a completarse el plazo de 6 meses de interrupción.

CUARTO

El demandante considera aplicable en este supuesto el plazo de prescripción de 4 años, establecido por la ley 1/98.

La LGT establecía en su artículo 64, en la redacción que estaba vigente en la fecha de las liquidaciones tributarias, que prescribían a los cinco años: el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera. 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la STS de 25 de septiembre de 2001, (RJ 2001\8267 ), en interés de ley. Considera el Tribunal Supremo que «Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR