SAN, 23 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:3859

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1390/2001 se tramita a

instancia de D. Vicente Y Dª Soledad , representados

por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26/10/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1991 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 18.982.318

ptas.(114.086,02 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31/12/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que lo acompañan se tenga por DEDUCIDA DEMANDA en el presente Recurso Contencioso Administrativo y en su día, y tras los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare, en base a lo manifestado:

Primero

Prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria resultante de las liquidaciones relativas a los ejercicios 1.990 y 1.991 objeto respectivamente de las actas de Inspección números NUM002 y NUM003 y correspondiente acuerdo de la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria y, en consecuencia declarar nulas y sin efecto:

- las liquidaciones practicadas en dichas Actas y correspondiente acuerdo de la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria, en relación al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990 y 1991.

Segundo

Subsidiariamente, y sólo para el caso de no ser atendidas por la Sala la anterior suplica, se declare, en base a todo lo manifestado en el cuerpo de este escrito sobre la incorrecta aplicación del sistema de estimación indirecta para la practica de las liquidaciones, la nulidad de:

- las liquidaciones practicadas en dichas Actas y correspondiente acuerdo de la Inspectora Jefe de la Agencia Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1990 y 1991 y

- las liquidaciones de sanciones por infracción tributaria grave por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1990 y 1991.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso.Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 13/11/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18/12/2003 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente y Dña. Soledad , se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de octubre de 2.001 (R.G. 3590-98 y 1106-99), que desestiman los recursos de alzada interpuestos por los hoy recurrentes contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fechas 1 de abril y 2 de diciembre de 1998, recaídas en las reclamaciones números 25/579/95 y 25/65/96 respectivamente, a su vez interpuestas contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Disconformidad, modelo A02, números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 incoadas en fecha 22 de diciembre de 1994 a los hoy recurrentes por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1988 a 1991.

Hay que partir de que el Tribunal Regional de Cataluña, en sus resoluciones de fechas 1 de abril y 2 de diciembre de 1998, estimó parcialmente las reclamaciones económico administrativas interpuestas por los interesados y anuló las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989 "al haber prescrito el derecho de la Administración para regularizarlos", confirmando las correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991 "por ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los siguientes datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 22 de diciembre de 1994 la Inspección de Tributos incoó a los hoy recurrentes cuatro Actas de Disconformidad, números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1988 a 1991, en las que, básicamente, se hacía constar que el contribuyente llevaba los libros de contabilidad obligatorios exigidos por la legislación mercantil y fiscal, si bien, a juicio de la Inspección, los mismos presentaban anomalías sustanciales que impedían determinar los rendimientos de la actividad empresarial en régimen de estimación directa; que el Sr. Vicente ejerció en el periodo de referencia la actividad empresarial de compraventa de ganado; que los obligados tributarios habían optado por la tributación conjunta; y que como consecuencia de las actuaciones de comprobación resultaba regularizado, entre otros conceptos, el rendimiento de su actividad empresarial de compraventa de ganado, señalando el actuario que dada la situación contable y registral que se detallaba en el acta e informe ampliatorio, se había procedido a la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases imponibles en aplicación del artículo 50 de la Ley General Tributaria, remitiéndose para su explicación y justificación al informe preceptivo.

Se formulaban propuestas de liquidación comprensivas de cuota, intereses de demora y sanción por infracción calificada de grave, conforme al art. 79 de la LGT y graduada al 225% en los ejercicios 1988 y 1991, y al 250% para los ejercicios 1989 y 1990, todo ello conforme a los criterios de graduación establecidos en los arts. 13.1.a) y b) del R.D. 2631/85.

En el informe ampliatorio emitido, el actuario detalla las actuaciones realizadas y las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, indicando que, efectuado un recuento exhaustivo de las facturas de venta y compra contabilizadas, se había constatado en todos los ejercicios que las existencias finales no coincidían con los importes contabilizados y, solicitada en varias ocasiones que se aportasen justificantes documentales acreditativos de las bajas, éstas no se aportaron; que estas diferencias de inventarios podían venir motivadas o por ventas no contabilizadas o por la inexactitud del libro de inventarios, considerando que existe en el expediente una incongruencia probada entre las operaciones declaradas y las que debían resultar del conjunto de adquisiciones, señalando la imposibilidad de determinar en base a la documentación aportada el número de bajas sufrido en la explotación, a efectos de determinar las existencias; considerando, en síntesis, la inspección que los libros registros aportados no recogen la verdadera situación económico financiera del sujeto pasivo, presentando anomalías contables sustanciales, por cuanto se observan omisiones, alteraciones o inexactitudes en los registros y, como consecuencia de ello, se llega a la imposibilidad de determinar directamente las bases imponibles. Finalmente, contiene el informe la descripción de los medios elegidos para la determinación de las bases y rendimientos, así como los cálculos y las estimaciones efectuadas.

En fecha 13 de enero de 1995 los contribuyentes presentaron el correspondiente escrito de alegaciones al acta, en el que, básicamente, aducían la improcedencia del régimen de estimación indirecta utilizado para determinar el rendimiento neto de la actividad empresarial, alegando que con la documentación presentada se podía determinar dicho rendimiento por estimación directa

El 12 de julio de 1995 el Inspector Jefe dictó los Acuerdos de liquidación referidos a los periodos y conceptos de referencia, en los que confirmaba la propuesta inspectora en cuanto a cuota e intereses de demora, quedando en suspenso la sanción a la espera de la aprobación de la Modificación de la Ley General Tributaria, resultando las siguiente deudas tributarias: ejercicio 1988: 7.131.119 ptas; ejercicio 1989: 18.982.318 ptas; ejercicio 1990: 10.779.327 ptas; ejercicio 1991: 3.180.804 ptas. Dichos acuerdos fueron notificados al sujeto pasivo en fecha 14 de julio de 1995.

Disconformes con dichas liquidaciones, correspondientes a cuotas e intereses de demora, interpusieron en fecha 28 de julio de 1995 reclamación económico administrativa ante el Tribuna Regional de...

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