SAN, 15 de Octubre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4583
Número de Recurso475/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 475/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, en nombre y representación de D.

Felipe, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

12/03/04 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21/05/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/05/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/02/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 09/06/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23/07/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/10/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12.3.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10.5.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1994, siendo el ejercicio impugnado el correspondiente a 1992, según Acta de disconformidad, núm NUM000, instruidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, en fecha 7 de julio de 1997.

El recurrente, tras advertir la existencia de determinadas irregularidades en relación con las actuaciones administrativas y en relación con determinados documentos, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación por existir otra previa definitiva, pues la Administración de Retiro, tras comprobar la autoliquidación del ejercicio presentado, 1992, requirió al recurrente la aportación de determinados documentos, dictando una liquidación provisional en fecha 28 de octubre de 1996, núm. NUM001, por importe de 9.243,09 euros; mientras que iniciadas actuaciones inspectoras, con fecha 7 de julio de 1997 incoó el Acta que da origen a la liquidación ahora impugnada, estando impugnada ante el TEAR de Madrid la liquidación provisional, habiéndose acordado la suspensión de su ejecución al haberse prestado la garantía para ello. Por lo tanto, la Inspección no podía liquidar dicho ejercicio al existir una liquidación anterior definitiva. 2) Improcedente cómputo de incrementos patrimoniales en inspección parcial. Invoca jurisprudencia al efecto. 3) Nulidad del acta por falta de motivación, al no concretar los elementos esenciales de la liquidación, con infracción del art. 125 de la Ley General Tributaria. 4 ) No acreditación de partidas incorporadas al concepto de incrementos de patrimonio. 5) Improcedente cuantificación de los "bonus" satisfechos por Banesto, cuya cuantía consta. Y 6) Improcedencia de las sanciones por violación del principio acusatorio, falta de prueba y no culpabilidad. Cita jurisprudencia al efecto.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que procede la confirmación de la liquidación practicada, en atención a las características de los servicios prestados por el recurrente; siendo procedente la sanción impuesta.

SEGUNDO

En relación con la advertencia preliminar expuesta por el recurrente sobre la existencia de determinadas irregularidades procedimentales, se ha de señalar, con carácter general, que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

La Sala no aprecia que se haya producido dicha situación, pues como se desprende de las actuaciones, tanto en vía económico-administrativa, como en la presente vía judicial, el recurrente ha tenido conocimiento de los conceptos e importes regularizados, así como del soporte documental del que la Administración tributaria ha extraído los datos que han servido para practicar la regularización tributaria.

TERCERO

A continuación el recurrente invoca la falta de motivación del Acta, infringiendo el art. 145 de la Ley General Tributaria.

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de noviembre de 1999 ), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (sentencias del mismo Tribunal de 3 de octubre de 1988, 5 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, etc.). En consecuencia, el acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT.

En relación con el contenido de las actas, tanto la Ley General Tributaria como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación en ellas de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade...con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones que derivan de las actas, la LGT de 1963 también exige en su artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando -las liquidaciones- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En tal sentido la Sentencia de 27 de abril de 1998 señaló que "en cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria, que han de constar en las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente...

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