STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:2904
Número de Recurso1724/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.

Recurso n° 1724/1997 Partes: AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) C/ ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA SENTENCIA N° 184 Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª MARIA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACNS En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1724/1997, interpuesto por la entidad AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA. S.A. (AUTEMA), representada y defendida por el Letrado Don Victorino Milla Estévez, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA de la Diputación de Barcelona, representado y asistido por la Letrada Doña Annabel Lliset Canelles.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Don Victorino Milla Estévez, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la administración demandada de 19 junio de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por concepto de i.B.I. (ejercicio 1997).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 9 de julio de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora. Concluido el período probatorio se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y se señaló para votación y Fallo el 16 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Autopista Terrassa Manresa S.A. (AUTEMA) impugna la resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de fecha 19 de junio de 1997 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra la liquidación de I.B.I. del ejercicio 1997, núm. 121729-269, referida al tramo de Autopista Terrassa-Manresa que transcurre por aquel término municipal de Sant Vicen de Castellet y se le denegó el reconocimiento de su pretendido derecho a la bonificación del 95 % de la cuota tributaria.

SEGUNDO

Sobre asuntos idénticos al presente se ha pronunciado yá en otras ocasiones este Tribunal (por todas, sentencia de 26-4-99 recaída en los auto 1664/96) por lo que reproduciremos los argumentos allí empleados, al no haberse producido circunstancia alguna que permita una reconsideración del criterio mantenido.

Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede hacer una exposición de sus antecedentes legislativos.

Así, la primera regulación de las llamadas Carreteras de Peaje se llevó a cabo por Ley de 26 de febrero de 1.953 que no contenía referencia a beneficios fiscales si bien en su art. 4 indicaba que "el Ministerio de Obras Públicas otorgará la concesión al proyecto que juzgare más conveniente y fijará las condiciones que estime equitativo imponer..."; es posteriormente, con la Ley 55/60 de Carreteras de Peaje cuando por vez primera se alude a beneficios fiscales, y así su art. 6 decía que el Gobierno podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, entre otros beneficios, "el de las bonificaciones fiscales que la Ley 24 de Octubre de 1.939 y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional"; dicha Ley de 1.939, titulada De la Protección y Fomento de la Industria Nacional señalaba en su art. 2 que las industrias declaradas de interés nacional podrían disfrutar de, entre otros beneficios, una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos (sin especificar).

Observamos pues que aquellos iniciales beneficios fiscales, que se otorgaban siempre por Decreto-Ley eran de concesión discrecional por el Gobierno y graduables dentro de un tope máximo.

El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por Real Decreto 1251/66 y por lo que se refiere a este concreto tributo y exclusivamente ya para las autopistas de peaje, estableció en su art. 14.1.b que las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de las mismas disfrutarán, durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas que recaigan sobre los terrenos destinados a tal fin cuando se hubiere reconocido expresamente a su favor en virtud de precepto legal. Este Texto ya tan específico, precisamente porque exige reconocimiento expreso en precepto legal (Decreto-Ley), pone de manifiesto que el carácter de la bonificación sigue siendo potestativo, es decir, puede o no otorgarse, y lo único que varía respecto del régimen anterior es que la posible graduación en los límites considerados para las Industrias de Interés Nacional se sustituye por un porcentaje fijo, el 95% de la cuota; por otro lado, se concreta por primera vez que el plazo de duración de la bonificación será el mismo de duración de la concesión y así lo desarrolla posteriormente la Orden de 30-7-1969 en su norma 13, Orden que, también, en su norma 11 indicó que la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda competente para practicar la liquidación de C.T.U., concedería de oficio la bonificación del 95%, es decir, sin necesidad de petición específica al respecto.

(Llegados a este punto debemos recordar que, en aquellas fechas, la C.T.U., que gravaba el aprovechamiento o rendimiento de los bienes inmuebles, era un impuesto estatal y como tal lo gestionaban organismos estatales).

La Ley 8/72 de 10 de Mayo de Autopistas de Peaje, en su exposición de motivos, indica: "Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-Leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas, sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional"; y en el apartado 7° de la misma exposición se dice: "el régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podrá elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta".

Dentro de dicho capítulo el art. 12 contempla los beneficios tributarios, entre los cuales, apartado a), se encuentra la reducción de HASTA un 95 por 100 de la base imponible de la C.T.U,; y el art. 11, de crucial importancia, señala:

"1. En los pliegos de cláusulas y Decretos de Adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los aras. 12 y 13 de esta Ley, de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios. En ningún caso podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y Decretos referidos.

  1. (no nos afecta).

  2. En los Decretos de adjudicación se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que éste pueda ser superior al período concesional. El plazo de duración comenzará a computarse desde la fecha de la publicación del Decreto en el B.O.E. 4. El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente los pliegos de cláusulas en lo relativo a los beneficios tributarios y financieros que se enumeran en los arts. 12 y 13 y a su período de duración.".

TERCERO

De lo hasta ahora expuesto se desprende:

  1. En un principio la bonificación a todas las carreteras de peaje era discrecional para la Administración otorgante (el Estado), graduable hasta un porcentaje máximo, y se fijaba en norma con rango de ley concretamente en Decreto-Ley.

  2. Tras el Texto Refundido de la C.T.U. de 1.966 y con la Orden Ministerial de 30-7-1.969, continuó siendo potestativa, pero pasó a ser fija (95%), sobre la cuota a pagar, y se tenía derecho a ella durante todo el tiempo de la concesión.

  3. Con la Ley de Autopistas 8/72 siguió siendo potestativa, si bien otorgable por simple Decreto y no por Decreto Ley, pero pasó a ser graduable de nuevo (hasta un 95%), sobre la base imponible, con plazo de duración posible igual o...

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