STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2000:14663
Número de Recurso2533/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 2533/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 2533/98 PARTES INMOBILIARIA GIMENO ESTEVA S. L., Erica Y Celestina C/ AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT S E N T E N C I A Nº 966 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTIN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a dieciséis de noviembre de dos mil. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 2533/98, seguido a instancia de la entidad INMOBILIARIA GIMENO ESTEVA S.L., Doña Erica y Doña Celestina , representado/a por el/la Abogado Don/Doña MARC BONANY LLORENS, contra el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el/la Procurador Don/Doña ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, sobre Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 16 de julio de 1998 la Teniente de Alcalde Ponente de Hacienda y Servicios Centralizados del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat dictó el Decreto nº 5229/98 por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria a la autoliquidación presentada en el expediente 1729/98 sin que se alcance el importe de 3.000.000 pts. 2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. No se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - No fueron recibidos los autos a prueba.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2000, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad INMOBILIARIA GIMENO ESTEVA S.L., Doña Erica y Doña Celestina contra el Decreto nº 5229/98, de 16 de julio de 1998 , de la Teniente de Alcalde Ponente de Hacienda y Servicios Centralizados del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria a la autoliquidación presentada en el expediente 1729/98 sin que se alcance el importe de 3.000.000 pts. Así mismo se cuestiona la legalidad de esa liquidación.

SEGUNDO

Efectivamente la temática litigiosa sostenida por las partes contendientes en el presente proceso - para la transmisión de los terrenos de autos acaecida a 17 de febrero de 1998 y ubicados en el municipio de Hospitalet de Llobregat- exige precisar cuál es el régimen aplicable, bien el disciplinado por el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 - según la tesis hecha valer por la parte actora-, bien el regulado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -según el posicionamiento de la Administración demandada- para el devengo precedente producido a 31 de diciembre de 1989.

Y ello es así puesto que en el primer supuesto y como debe ser conocido por haberse producido el cierre del período impositivo, el nuevo -que sería el de autos- debería ser del 1 de enero de 1990 al 17 de febrero de 1998. Y en el segundo supuesto habría que estar al período que discurre desde el 1 de enero de 1986 al 17 de febrero de 1998, puesto que aquí sí que resulta pacífico que el devengo por Tasa de Equivalencia del decenio 1976-1985 efectivamente cerró período impositivo al resultar aplicable el régimen de la Ley de Régimen Local de 1955 y a salvo la deducción que correspondiese por las cantidades pagadas o que debieron pagarse a cuenta por el devengo anticipado a 31 de diciembre de 1989.

TERCERO

Pues bien, adelantando la conclusión a la que se llegará, debe señalarse, como en otros pronunciamientos de esta Sección y Sala, que la extensión del régimen fiscal del Municipio de Barcelona ha resultado dejado sin efecto por la derogación operada por la Disposición Final 2ª de la Ley 7/1987, de 4 de abril , por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia directa, en relación con el Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto , de tal suerte que el régimen aplicable debe ser el establecido en el Real Decreto Legislativo 781/1986 , que no es correspondiente al Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 . Y ello es así por lo siguiente:

  1. Sin necesidad de abundar en la Exposición de Motivos y articulado del Decreto Ley 5/1974, de 24 de agosto , de constitución de la Entidad Metropolitana de Barcelona, en la parte menester, se parte de base de que en el mismo se abordaba la realidad metropolitana desde una doble perspectiva, urbanística y de prestación de servicios. Es la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, a la luz de esa doble vertiente, con sus exigencias, la que a los presentes efectos daba justificación a que las especialidades del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se aplicase a todos los Municipios que resultasen comprendidos en la misma, bien aquellos puntualizados en el número 1 del artículo 2 del Decreto Ley 5/1974 o bien aquellos que resultasen incluidos en la misma por mor de lo establecido, en su momento, por las prescripciones del número 2 del precitado precepto.

  2. No se detecta obstáculo alguno para poder llegar a entender que si, a resultas de una evolución de esa realidad metropolitana -en la vertiente urbanística, de servicios y, se añade, sociológica (n° 2 del referido artículo 2 del Decreto Ley 5/1974)-, se hubiese apreciado la procedencia de ampliar el ámbito municipal diseñado originariamente, de conformidad con la normativa legal en cada caso y momento aplicable, los efectos del régimen fiscal del Municipio de Barcelona se hubiesen impuesto decisivamente.

  3. Sin olvidar la ubicación temporal de...

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