STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3044
Número de Recurso6064/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Julio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1484/97, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades (no residentes), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Real Madrid Club de Fútbol, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Julio de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Real Madrid Club de Fútbol contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de Octubre de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe por interpretación y aplicación indebidas el artículo 305 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 30 de Diciembre, en relación con el artículo 121 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas de 3 de Agosto de 1981, vigentes a la fecha de la resolución impugnada. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional de 1988.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acuerdo de la Administración Tributaria anulado por aquélla.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 13 de Julio de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 1484/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Real Madrid Club de Fútbol contra la resolución de 9 de Octubre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la misma entidad contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de Septiembre de 1996, que, por su parte, había desestimado la reclamación económico administrativa formulada por dicha entidad contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 26 de Octubre de 1993 que, igualmente, había desestimado la originaria petición de devolución formulada ("por considerarla extemporánea"), en relación con determinadas cantidades ingresadas por el Impuesto de Sociedades -No Residentes-, modelo 210, por importe total de 60.827.004 pesetas.

La sentencia de instancia, después de razonar acerca de la estimación confirmaba del siguiente modo: "Por ello, procedente resulta acoger la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, acordar la anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho y reponer las actuaciones a la instancia que acordó la inadecuación del procedimiento seguido, con la paralela estimación del recurso.", estimó el recurso y anuló la resolución impugnada.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Sobre el tema debatido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 25 de Abril de 2005 en el recurso de casación nº 315/2000 en la que se afirmaba que el problema debatido era el siguiente: "La sentencia de instancia señala que en los impresos de autoliquidación, modelo 210, en su día presentado por la demandante, entidad Real Madrid Club de Fútbol, obra una diligencia de la misma fecha que la de su presentación en la que el Jefe de Sección «prestaba su conformidad a los efectos del artículo 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades». Y así la cuestión, en los propios términos del motivo de casación formulado, queda centrada en determinar si tal diligencia merece la consideración de liquidación provisional o no puede ser entendida como tal.

La Sala de la Audiencia Nacional, para decidir sobre la referida cuestión, acude, de una parte, a lo dispuesto en el artículo 305 RIS que limita la eficacia de la diligencia a los efectos de poder realizarse la trasferencia al extranjero de rentas obtenidas por entidades no residentes en territorio español previa satisfacción de la cuota del IS correspondiente. Y, de otra, a la falta de constancia en la diligencia de los datos necesarios para entender que se trata de «un verdadero y propio acto administrativo definitivo en el que -y no debe olvidarse- la liquidación administrativa, siquiera provisional (piénsese por ejemplo en las denominadas liquidaciones paralelas) consiste».". En el fundamento quinto de dicha sentencia se concluía: ".... la diligencia no tenía otro alcance que el que resultaba del reiterado artículo 305 RIS.

En efecto, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de Julio de 1983, por la que se dictaron normas sobre declaración de las rentas obtenidas, sin mediación de establecimiento permanente, por personas o Entidades no residentes en España, fue la que aprobó el modelo de declaración -210- utilizado, que según su disposición sexta, apartado 1, consta de cuatro impresos, «el segundo, que es el que nos interesa, carta de pago, para la Entidad delegada, que lo incorporará al expediente de transferencia de divisas». Este ejemplar consta de los Datos de identificación; de los Datos de la operación a la que se refiere la declaración, para indicar dentro de la relación de las distintas clases de rendimientos, etc. Descripción sucinta de la operación; Cálculo de los incrementos de patrimonio; Servicios con deducción de gastos de personal; AUTOLIQUIDACIÓN; y al pie Firma del representante y una Diligencia, cuyo texto es como sigue: «Examinada la presente declaración y documentación complementaria aportada: a) Se presta conformidad, con carácter provisional a la presente autoliquidación, a los efectos previstos en el artículo 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. b) Se remite el expediente a la Inspección de Hacienda, para su comprobación preferente». Ambos apartados, letras a) y b) están precedidos de sendos recuadros, para indicar mediante una cruz, respectivamente, que ha existido conformidad y/o que el expediente se ha remitido a la Inspección de Hacienda, para su comprobación preferente.

Pues bien, aunque figure una cruz en el recuadro a), es incuestionable que, de acuerdo con el reiterado artículo 305 RIS, no era exigible tal conformidad, toda vez que se declaraban rendimientos sujetos al impuesto.

Es decir, no se pronunciaba sobre la autoliquidación como tal, puesto que el sujeto pasivo declaraba los rendimientos a pagar, limitándose a facilitar el pago del Impuesto sobre Sociedades - No residentes- para que así la Dirección General de Transacciones Exteriores, autorizara la salida de los fondos.

Por consiguiente acierta la sentencia de instancia cuando afirma que en el caso de autos la diligencia de conformidad no constituyó una liquidación provisional, sino simplemente un requisito formal para la transferencia de los rendimientos a la entidad. Buena prueba de este aserto, es que el artículo 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que hemos interpretado, fue derogado con efectos de 1 de Febrero de 1992 por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de Diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, que las liberó, en cumplimiento de la Directiva 88/361/CEE, de 24 de Junio de 1988, y así lo declaró la Disposición Segunda del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, que dispuso: Segunda. Transferencia de rentas al exterior. «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 (previa verificación para determinadas transacciones que señale el Ministerio de Economía y Hacienda) del Real Decreto 1816/1991, de 20 de Diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, a partir de su entrada en vigor queda sin efecto la necesidad de acreditar el pago del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter previo a la transferencia de rentas al exterior obtenidas por personas o entidades no residentes en España, así como las disposiciones hasta ahora vigentes sobre actuaciones de comprobación preferente en materia de obligación real de contribuir», lo cual demuestra que la denominada diligencia de conformidad sólo era un requisito para la transferencia al exterior de los rendimientos obtenidos en territorio español por sociedades no residentes, sin establecimiento permanente en España.".

TERCERO

En dicha sentencia, cuyos razonamientos son esencialmente aplicables a la cuestión que decidimos se desestimaba el recurso. De otro lado, los hechos enjuiciados en ambos procesos son sustancialmente análogos. Ello determina que las decisiones allí adoptadas, deban adoptarse también en este proceso.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Julio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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