STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:6200
Número de Recurso27/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en Interés de Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz, representada por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Cádiz dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en el procedimiento abreviado ante la misma bajo el núm. 126/02, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Cádiz, con fecha 2 de Diciembre de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la resolución de fecha tres de Junio de dos mil dos de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles dictada en el expediente 37/00012/2001/U, relativa a los años 1997 a 2000, anular la referida resolución, y en consecuencia la liquidación impugnada, por no ser ajustada a derecho. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Diputación Provincial de Cádiz preparó recurso de casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición suplicando la estimación del recurso y que se establezca como doctrina legal: "en todos los casos de alteraciones físicas, económicas o jurídicas de bienes ya gravados, no es necesaria la notificación de los nuevos valores catastrales.". Remitidas las actuaciones al Abogado del Estado para alegaciones, se acuerda pasar los autos al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en Interés de Ley, interpuesto por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz, la sentencia de 2 de Diciembre de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Cádiz, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 126/02, seguido por el Procedimiento Abreviado, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los hechos que la sentencia impugnada describe en el primer fundamento son los siguientes: "Habiéndose notificado al recurrente por la Gerencia Provincial del Catastro acuerdo de alteración catastral urbana, relativa a la finca objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (sita en la Avenida Sevilla, 98, de la localidad de Trebujena), según resolución de fecha veinte de Febrero de dos mil uno, y no habiéndose impugnado la referida resolución, por el Servicio de recaudación Provincial de la Diputación de Cádiz, órgano gestor del Impuesto, se gira liquidación, correspondiente a los años 2000, 1999, 1998, y 1997, fijándose como valor catastral del inmueble, según expuso la propia parte demandada en el acto del juicio, el resultado de aplicar al valor catastral correspondiente al año dos mil uno, según la valoración del inmueble fijada en la referida resolución de la Gerencia del Catastro, notificada al recurrente, una reducción correspondiente a la proporción inversa al incremento habido cada año en la Ley de Presupuestos. La parte actora impugna la referida liquidación por entender que se trata de una exigencia con carácter retroactivo, contraria a derecho, y, subsidiariamente, la prescripción de la deuda reclamada correspondiente al IBI de los años 1997 y 1998.".

El razonamiento jurídico que justifica el fallo que se dicta se contiene en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia en los siguientes términos: «Segundo.- Efectivamente, como la propia parte demandada alega en su contestación, ha de distinguirse en el régimen jurídico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) dos fases perfectamente delimitadas, de una parte la gestión catastral (cuya finalidad es la determinación de la base imponible del impuesto, fijando valores, competencia de la Administración Tributaria estatal) y, de otra parte la de gestión tributaria (cuyo objeto es la liquidación y exacción del Impuesto, competencia de la correspondiente Administración Local). En el presente supuesto se dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 38/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL), notificando el valor catastral de la finca al sujeto pasivo, en los términos establecidos por el referido precepto que, de forma preceptiva y como presupuesto de la liquidación señala que "A partir de la publicación de las ponencias" -que, según dispone en su apartado tercero el mismo precepto deberán publicarse dentro del primer semestre del año anterior al en que deben surtir efecto los valores resultantes de las mismas-, "los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efectos dichos valores". En consecuencia, no resulta posible proceder a la liquidación de IBI correspondiente a un año, si en el anterior no se ha procedido a tal notificación. Tercero.- Aplicada tal conclusión al caso concreto, dado que únicamente resulta acreditado le fue notificado al recurrente el valor catastral, en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, correspondiente al año 2001, no cabe admitir se proceda a la liquidación del IBI correspondiente a anualidades anteriores a dicha notificación, lo que efectivamente supone una liquidación con efectos retroactivos a la notificación del valor catastral realizada, aunque se utilicen valores catastrales corregidos, según se expuso por la parte demandada. Cuestión diversa es que sea posible la liquidación del IBI correspondiente a tales ejercicios, de no haber prescrito, siempre y cuando se proceda a la previa determinación del valor catastral correspondiente a tales anualidades, y a su notificación en legal forma. Dado que del expediente administrativo, y de las propias alegaciones de la parte demandada con relación a la forma de determinación de la base imponible, no resulta se haya procedido a tal notificación, preceptiva y previa, del valor catastral, para determinar la base imponible del impuesto, ha de estimar el recurso, dejando sin efecto la resolución, y en consecuencia la liquidación, impugnada.».

No conforme con dicha sentencia la Diputación Provincial de Cádiz interpone el recurso de casación en Interés de Ley que decidimos y solicita una doctrina legal en los siguientes términos: "en todos los casos de alteraciones físicas, económicas o jurídicas de bienes ya gravados, no es necesaria la notificación de los valores catastrales". En su demanda el propio recurrente afirma que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente el artículo 70.4 de la L.H.L., cuando el precepto aplicable era el 75.3 del mismo texto legal.

El Abogado del Estado en su informe sostiene: «el recurso en Interés de Ley, a tenor del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Junio de 1998, sirve para enjuiciar la correcta interpretación y aplicación de normas del Estado "que hayan sido determinantes del fallo recurrido". Y el artículo 75 no ha sido determinante del fallo, que se ha dictado en función únicamente de lo establecido en el artículo 70.4 de la misma Ley de Haciendas Locales, por considerar que los valores catastrales deben ser notificados individualmente tras las correspondientes ponencias. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter no revisor del recurso en Interés de Ley, que no es una nueva instancia, no sería admisible en función de un precepto no aplicado por la sentencia recurrida.».

También el Ministerio Fiscal rechaza la admisión del recurso.

SEGUNDO

Sin perjuicio de subrayar, como atinadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el precepto del artículo 75.3 de la L.H.L. no supedita la efectividad, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico a la notificación de los actos administrativos correspondientes, sino al periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, lo que es cosa bien distinta a afirmar que en los citados supuestos no es necesaria la notificación de los nuevos valores catastrales, que es lo que se pide en la demanda que se fije como doctrina legal, es lo cierto que el recurso en interés de ley ha sido formulado erróneamente.

Según reiterada jurisprudencia la doctrina que se pretende declarar en el recurso en Interés de Ley tiene que haber sido indebidamente interpretada por la sentencia impugnada, y ha de ser determinante del fallo.

No es esto lo que sucede en el asunto que decidimos donde la sentencia de instancia ha razonado con el artículo 70.4 de la L.H.L. Ha sido este precepto el determinante del fallo dictado, como claramente puede comprobarse con la lectura de la sentencia, que se ha transcrito en el fundamento primero.

La tesis de la recurrente que pretende una interpretación de un precepto no aplicado por la sentencia no tiene cabida en el recurso en Interés de Ley.

La sentencia impugnada podrá haber aplicado una norma que no era encajable en los hechos discutidos, pero la corrección de este error no puede producirse con éxito por el cauce procesal elegido, que lo que pretende es rectificar una doctrina errónea aplicada a los hechos discutidos. Se quiere, pues, que se sustituya (no que se interprete correctamente) la norma que ha servido de base a la decisión adoptada, pero esa no es la función del Recurso de Casación en Interés de Ley.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y que no podrá exceder de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en Interés de Ley formulado por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Cádiz, de fecha 2 de Diciembre de 2002, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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