STS, 14 de Junio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:4190
Número de Recurso142/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina, núm. 142/02, interpuesto por Dª Cristina, representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de Enero de 2002, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 620/99, seguido contra la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de 21 de Diciembre de 1998, que confirma los acuerdos sancionadores de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T derivados de liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, así como la providencia de apremio dictada por la Unidad de Recaudación correspondiente al expediente sancionador del ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, contiene el fallo que transcrito literalmente, dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero en representación de Dña. Cristina contra la resolución del TEAR de 21 de diciembre de 1998 que desestimó de forma acumulada las reclamaciones económico administrativas números: NUM000 y NUM001 que la actora interpuso respectivamente contra los acuerdos sancionadores en concepto de IRPF de los ejercicios de 1988 a 1992 ambos inclusive derivados de sendas actas de inspección y contra la providencia de apremio correspondiente al acuerdo sancionador del IRPF del ejercicio de 1989, por ser ajustadas a derecho ambas resoluciones. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, Dª Cristina interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de las sanciones impuestas, inclusive de la providencia de apremio impugnada, por derivar de las mismas o, en su defecto, anule las sanciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la oposición, interesó la inadmisibilidad por razón de la cuantía, respecto a las sanciones correspondientes a los ejercicios 1989, 1991 y 1992, al ser el importe de cada una de ellas inferior a 3.000.000 de ptas, lo que afecta a la providencia de apremio del ejercicio de 1989. En cuanto a las sanciones de los años 1988 y 1990 suplicó la desestimación del recurso, por inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que de contrario se consideran de contraste.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de junio de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de éste recurso, conviene exponer los siguientes antecedentes:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la AEAT, con fecha 16 de Mayo de 1995, incoó a la recurrente ante D. Pedro Miguel, como representante voluntario, actas de conformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios de 1998-1992, en lo que respecta a la cuota e intereses de demora, y actas de disconformidad en cuanto a las sanciones, finalizando esta última actuación, con acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, de 19 de Febrero de 1996, en los que se aplica 60 puntos porcentuales a la cuota, como sanción en cada ejercicio.

  2. La ahora recurrente promovió reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, contra las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad (nº NUM002 ), contra los acuerdos sancionadores derivados de las liquidaciones tributarias (nº NUM003 ) y contra la providencia de apremio referida al acta derivada del expediente sancionador relativo al ejercicio 1989 ( nº NUM001 ), siendo desestimada la primera por resolución de 14 de Marzo de 1997 y las otras dos, que habían sido acumuladas, por resolución de 21 de Diciembre de 1998.

  3. Contra la resolución del TEAR de 14 de Marzo de 1997, que afectaba a las liquidaciones practicadas como consecuencia de las actas de conformidad, determinantes de unas deudas tributarias de 10.327.307 ptas, 999.606 ptas, 7.839.459 ptas, 5.060.080 ptas y 4.559.991 ptas, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado por resolución de 1 de Diciembre de 2000, lo que determinó un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue estimado por la Sección Tercera, mediante sentencia de 7 de Octubre de 2003, con la consiguiente anulación de las liquidaciones a que se refería. Esta sentencia alcanzó firmeza, según diligencia de la Sra. Secretaria de 12 de Junio de 2007 que obra en las actuaciones.

  4. A su vez, contra la resolución del TEAR de 21 de Diciembre de 1998, recaída en las reclamaciones interpuestas frente a los acuerdos de sanción y contra la providencia de apremio, la interesada acudió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitando la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo el recurso 620/1999, que finalizó con sentencia desestimatoria de 30 de Enero de 2002, que es la que es objeto del presente recurso de casación.

  5. Las cuantías de las sanciones ascienden a 3.871.974 ptas en 1988; 389.595 ptas en 1989; 3.203.062 ptas en 1990; 2.251.986 ptas en 1991; y 2.232.576 ptas en 1992; y la providencia de apremio a 467.514 ptas, al incluir el recargo de 77.919 ptas.

  6. La sentencia ahora recurrida, a diferencia de la dictada por la Audiencia Nacional, entendió que el poder del representante ante la Inspección fue válido.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se insiste, en primer lugar, en la falta de poder del representante que actuó en el procedimiento de inspección, al no especificar la autorización, cuál era el asunto para el que se concedía, y carecer de firma legitimada por notario, no habiendo comparecido el sujeto pasivo ante el órgano administrativo competente, con la consiguiente infracción del art. 43.2 de la Ley General Tributaria, citando, como sentencias contradictorias, la dictada por esta Sala en 18 de Octubre de 1995, y la pronunciada por la propia Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de Marzo de 1995 .

Por otro lado, aduce la recurrente la ausencia de motivación de las sanciones impuestas, por no hacer mención alguna las actas a la conducta infractora ni a los criterios en virtud de los cuales se gradúa la sanción, limitándose la inspección a citar los preceptos legales que estima aplicables, citando como contradictorias sentencias de la propia Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Abril de 1999, 18 de Febrero de 1999, 26 de Marzo de 1998 y 21 de Marzo de 1996 .

TERCERO

A la vista de los antecedentes reseñados, la primera cuestión que ha de resolverse es la incidencia que tiene en el procedimiento nº 620/99, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ahora en el presente recurso de casación, la sentencia firme estimatoria recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1135/2002, formulado a instancia también de la ahora recurrente, y que anula las liquidaciones y con ello las cantidades base sobre las que se calcularon las sanciones ahora impugnadas.

Ha de reconocerse que no tiene sentido resolver sobre la concurrencia o no de los requisitos que exige la Ley Jurisdiccional para la admisión del recurso de Casación para unificación de doctrina en este caso, cuando deben anularse las sanciones impuestas ante el fallo estimatorio de la Audiencia Nacional sobre las liquidaciones, al haber aceptado la alegación de la recurrente sobre la falta de validez de la representación otorgada a quién firmó las actas de conformidad en su nombre, por contener la fotocopia que obra en las actuaciones, fechada el 3 de Junio de 1994, únicamente el nombre, domicilio y DNI de la representada y del representante, sin mención del requerimiento de la Inspección de Hacienda ni de los tributos a que se refiere, no habiendo comparecido tampoco la representada, junto a su apoderado, en ninguna de las diligencias de constancia de hechos extendidas por la Inspección, a diferencia de su esposo, que sí figura en la de 6 de Abril de 1995, siendo el régimen económico conyugal el de separación de bienes y habiéndose presentado declaraciones separadas por el IRPF.

Al resolver este recurso, la Sala no ha podido examinar el expediente administrativo, por no haberse remitido a esta Sala con las actuaciones por lo que se ignora si la propia Administración ha procedido a revocar las sanciones, ante la anulación de las liquidaciones.

Si ello fuera así, no habría duda que el objeto del recurso habría quedado sin contenido, y que lo procedente sería declarar terminado el procedimiento con el consiguiente archivo de este recurso.

Sin embargo, como no consta esta circunstancia, desde el momento que se ha declarado la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional, que anula las liquidaciones que determinaron las sanciones, procede estimar el presente recurso, así como el recurso contencioso-administrativo, pues la consecuencia inmediata de la anulación de las liquidaciones que originaron la imposición de las sanciones debe ser la extinción de la responsabilidad.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid, de 30 de enero de 2002, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 21 de diciembre de 1998, que se anula, así como los acuerdos sancionadores que confirma y la providencia de apremio impugnada.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3543/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 de maio de 2014
    ...del temps estipulat en el contracte i deriva d'un acord entre l'emrpea comitent i la contractista, l'acomiadament és improcedent ( STS. de 14 de juny de 2007 ). Cinquè La conclusió de la sentència de la instáncia que la Sala confirma, tampoc constitueix cap tracte desigual arbitrari dels tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR