SAP Alicante 135/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha22 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 64 (M-26) 12

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 480/10

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 135/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintidós de marzo del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 480/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante, D. Carlos Manuel, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado D. Roberto Puig Riera; y como parte apelada la mercantil demandada Aleon Plus S.L. y D. Artemio, representados en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigidos por el Letrado D. Felipe Roberto Sastre Botella, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 480/10, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra Lexei Papin y Aleon Plus S.L., absolviéndoles de las pretensiones contra ellas formuladas. Las costas procesales se imponen a la parte demandante." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de febrero de 2012 donde fue formado el Rollo número 64/M-26/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en la demanda que deducía el Sr. Carlos Manuel se promovía, junto a la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de fecha 21 de diciembre de 2009 -basada en la infracción del derecho de información e indebida constitución-, la nulidad de la compraventa de acciones por los Sres. Héctor y Nazario, la remoción del cargo de administrador al co- demandado Sr. Artemio y la entrega de la documentación mercantil y bancaria de la sociedad Aleon Plus, en el acto de la Audiencia Previa se desistió de la pretensión relativa a la nulidad de la compraventa de acciones por las que adquirían la condición de socios Don Héctor y Nazario .

Pues bien, y en relación a dichas pretensiones, la Sentencia de instancia concluye su decisión absolutoria -como queda constancia en el factum de esta resolución- en base a los siguientes argumentos. Se desestima la impugnación de acuerdos sociales porque, primero, no consta infracción del derecho de información dado que no hay constancia de que se solicitara información alguna y, segundo, porque la participación en la sociedad de Don. Héctor y Nazario no es ilegal dado que su condición de socio era previa a la del propio demandante.

Se desestima igualmente la pretensión relativa a la remoción del cargo del administrador Sr. Artemio por falta de convocatoria porque, primero, la falta de convocatoria autoriza la solicitud de convocatoria judicial, no la separación del administrador, sin perjuicio de su responsabilidad y, segundo, porque la competencia para la remoción del administrador corresponde a la Junta General.

Y finalmente se desestima la pretensión relativa a la entrega de documentación porque no está vinculado a la adopción de acuerdos y, segundo, porque no cabe entender la existencia de un derecho indiscriminado de documentación mercantil y bancaria cuya custodia y propiedad pertenece a la sociedad.

Frente a estos argumentos se formula recurso de apelación por el demandante que, con respecto de la pretensión de impugnación de acuerdos señala que la infracción del derecho de información resulta del documento nº 3 de la demanda en la que se solicitaba la presentación de documentación mercantil que no le fue aportada por la sociedad, en segundo lugar, porque no se ha exhibido el libro de actas, demostrándose que los socios en cuyo nombre se pretendió convocar la junta, no eran socios en ese momento, ni el libro registro de socios donde deberían constar los socios y si no constan es que no eran socios y la junta sería nula y, en tercer lugar, porque la junta se celebró sin estar presente ningún socio ni acreditada su representación, sin que el documento nº 18 de la contestación contenga fecha de otorgamiento, orden del día de la junta a la que se refiere ni fecha de celebración, infringiéndose la LSRL.

En cuanto a la desestimación de la pretensión relativa a la remoción del administrador argumenta el recurrente que el administrador ha incumplido las peticiones de información, vulnerando el artículo 10 de los Estatutos al no convocar la Junta, sin que la convocada sea la propuesta por el demandante, no habiéndose opuesto a la demanda el administrador, lo que implica aquiescencia en los hechos formulados en la demanda.

Finalmente, en cuanto a la desestimación de la pretensión relativa a la entrega de documentación mercantil de la sociedad afirma el apelante que lo que se solicita es lo que consta en el documento nº 3 de la demanda, entre otros, el libro de socios, lo que no constituye una petición de entrega indiscriminada, habiéndose fijado la documentación solicitada en la Audiencia Previa.

SEGUNDO

Siguiendo el orden del recurso de apelación, que es el propio de las pretensiones deducidas en su demanda, y por tanto, respecto de la cuestión relativa a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de fecha 21 de diciembre de 2009, hemos de señalar lo siguiente.

Que como bien señala la resolución que se impugna, no puede tomarse en consideración como causa de nulidad de los acuerdos adoptados la infracción del derecho de información porque tal derecho es instrumental. En este sentido, el artículo 51 LSRL establece que

Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los...

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