SAP Málaga 614/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2000:4088
Número de Recurso1156/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 614/2000

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Ana Cañizares Laso

En la Ciudad de Málaga, a veinte de octubre del año dos mil. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 174 de 1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , sobre liquidación de sociedad legal de gananciales, seguidos a instancia de Doña Leticia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Vellibre Vargas y defendido por la Letrada Doña Beatriz Conejo Moreno, contra Don Simón , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos González Olmedo y defendido por el Letrado Don Pedro Megías Torres; actuaciones pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga se siguió juicio de menor cuantía número 174/97, del que este Rollo dimana, en el que en fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación de DOÑA Leticia , contra DON Simón , debo declarar y declaro procedente la liquidación de la sociedad de gananciales que hubo constituída entre Don Simón y Doña Leticia , previa la formación de inventario, si bien procede diferir al trámite de ejecución de sentencia, la determinación del activo, previo dictamen pericial que dictamine el activo de la sociedad de gananciales en su día constituido entre las partes referido a los bienes siguientes bienes: la porción que se acredire en ejecución de sentencia, previo dictamen pericial emitido respecto de la superficie de la finca DIRECCION000 , con inclusión de los 1.200 metros cuadrados objeto de la permuta celebrada con Don Carlos María en su total de 19.000 metroscuadrados, y la FINCA000 , aplicando lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil para la FINCA001 , repartiendo como gananciales el resto de bienes pertenecientes a la sociedad, esto es, el vehículo Renault 19, el ajuar doméstico y el saldo de la cuenta corriente de Unicaja".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas partes, siéndoles admitidos en ambos efectos mediante proveído de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emplazando seguidamente a las partes para que procedieran a personarse ante la Superioridad a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes, por su orden, les fueron entregadas por plazo de cuatro días las actuaciones originales remitidas para instrucción, señalándose para la celebración de vista pública la audiencia del pasado catorce de septiembre, acto en el que la Letrada defensora de la parte demandante, como apelante, interesó la revocación de la sentencia de instancia mediante el dictado de otra por la que se acogieran en su integridad sus pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, en tanto que, por el contrario, el Letrado de la parte demandada, también como apelante, solicitó la revocación parcial de la sentencia impugnada en el apartado relativo a la denominada " FINCA000 ", quedando a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación, Fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No cabe la menor duda de que en la fase intermedia entre la resolución de la sociedad legal de gananciales por separación matrimonial y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal suerte que cada uno de los cotitulares ostentará una cuota en abstracto obre el "totum " ganancial, cuota que se concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma, adjudicándose, por consiguiente, por las formulas de aplicación de la partición hereditaria, bienes concretos para la integración de la cuota que corresponda a los citados comuneros, de lo que deriva, como efecto básico, que mientras la pervivencia de esa denominada comunidad postmatrimonial a cada comunero le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializará, tras la división liquidación, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudique correspondientemente, y así para dar cumplida respuesta a las múltiples cuestiones que se adujeran por las partes recurrentes n contra del fallo judicial dictado en primera instancia se hace exigible establecer una serie de premisas fácticas y jurídicas para poder determinar cuáles sean los bienes que tienen que constituir el acervo de bienes que perteneciendo a la disuelta sociedad legal e gananciales que fuera constituida por el matrimonio formado por Don Simón y Doña Leticia debe integrar el activo patrimonial en el proceso e liquidación de ésta, y en tal sentido deben reseñarse los siguientes hechos y consideraciones jurídicas: 1) Que en fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis los indicados litigantes contrajeron matrimonio en el que, de conformidad don lo dispuesto en el artículo 1316 del Código Civil , rigió el sistema económico de sociedad legal de gananciales; 2) Que ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se siguió juicio incidental de separación matrimonial número 737/92- en el que por auto de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos se acordó judicialmente, entre otros extremos, quedaran revocados los poderes y consentimientos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil -documento número 3 de la demanda- (folios 26 y 27), procedimiento en el que recayó sentencia definitiva el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres por la que se decretaba la separación conyugal, por lo que, conforme a lo prevenido en el artículo 1392.3 del Código Civil , se daba por concluida y disuelta la sociedad legal de gananciales - documento número 4 de la demanda- (folios 28 a

31); 3) Que en fase de ejecución de sentencia, se pretendio llevar a cabo la liquidación de la extinta sociedad de gananciales, pero al no lograrse acuerdo entre las partes en la comparecencia prevenida por el artículo 1086 del Código Civil , se acordó judicialmente remitir a los interesados a instar la liquidación pretendida en el juicio declarativo correspondiente (folio 58); 4) Así las cosas, en la presente...

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