STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13468/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 28 de junio de 1991, relativa a notificación de descubierto, habiendo comparecido la entidad Siderurgica Sevillana, S.A. asi como la Tesoreria General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de octubre de 1985 la entidad Siderurgica Sevillana, S.A. solicito a la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social la devolución de la cantidad de 8.729.896 pesetas al haberse declarado por Sentencia firme que no hubo negligencia por parte de dicha entidad en el fallecimiento de determinado trabajador.

No habiendo recibido dicha cantidad la entidad Siderurgica Sevillana, S.A. optó por compensarla con la liquidación de cuotas de seguros sociales correspondiente al mes de febrero de 1986.

SEGUNDO

Con fecha 21 de mayo de 1986 la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social formuló notificación de descubierto por importe de 9.602.886 en concepto de cuotas impagadas y recargo por mora.

Contra esta resolución la entidad Siderurgica Sevillana, S.A. formula reclamación ante la Magistratura de Trabajo. Tramitado el proceso en via laboral en sus dos instancias finaliza por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de diciembre de 1988 declarando la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la contencioso-administrativa.

TERCERO

En 22 de febrero de 1989 la entidad Siderugirca Sevillana, S.A. interpuso ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla recurso contencioso administrativo.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dicto Sentencia en 28 de junio de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por la representación letrada de la Tesoreria General de la Seguridad Social se interpuso en 24 de septiembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad Siderurgica Sevillana, S.A. como apelante asi como la Tesoreria General de la Seguridad Social, que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 28 de octubre de 1997 para su votación y fallo. No obstante, en 27 de octubre del mismo año se dicto Providencia por la que, con suspensión expresa del señalamiento, se ordenaba el emplazamiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO

Evacuado dicho tramite, señalose para nueva votación y fallo del proceso el día 9 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal versa en este recurso de apelación sobre la adecuación a derecho de un acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se notificaba a la empresa ahora apelada que se encontraba en descubierto en la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social por sus trabajadores, tratandose en concreto de cotizaciones correspondientes al mes d e Febrero de 1986.

Ello derivo de que, debiendo realizarse a la empresa por la Tesoreria General de la Seguridad Social un pago por otro debido reconocido, de acuerdo con la legalidad vigente se comprobó con carácter previo a dicho pago si la empresa estaba en ese momento al corriente en cuanto a sus obligaciones con la Seguridad Social. Habiendose advertido entonces que existía el antes citado descubierto por el impago de las cuotas del mes de febrero de 1986, se interesó el pago de la cantidad adecuada mas el recargo por mora. Ante ello la empresa se dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social manifestando que existia una compensación de deudas, ya que el Instituto Nacional de la Seguridad Social era deudor de la referida empresa por la misma cantidad en virtud de obligación de pago declarada por Sentencia firme. La Tesorería General de la Seguridad Social no aceptó la existencia de la compensación, siendo esta no aceptación el acto administrativo cuya conformidad a derecho se discute.

No obstante, ademas de este relato de los datos facticos, ha de tenerse en cuenta que la empresa, a la que se le había notificado como procedente recurso ante la jurisdicción laboral, impugnó el acto ante dicha jurisdicción, llegandose en esta via judicial hasta obtener una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que declaró incompetente el orden jurisdiccional social y remitió a la partes a la jurisdicción contenciosa. Fue entonces cuando la empresa interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de instancia.

La Sentencia de este ahora apelada, tras rechazar la alegación de inadmisibilidad por no haberse interpuesto recurso de reposición aducida por la Tesoreria General de la Seguridad Social, estimo la demanda de la empresa, siendo sustancialmente su razón de decidir que indudablemente se cumplen en el caso de autos los requisitos que establece el articulo 1.195 del Código Civil para que se produzca la compensación de deudas.

Con ello el Tribunal de instancia salía al paso de la argumentación de la Tesoreria General de la Seguridad Social en el sentido de que la deuda de que era acreedora la empresa la tenia con ella el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad con personalidad jurídica distinta de la Tesorería. No se negaba desde luego la existencia de la deuda, la cual deriva de que la empresa abono en su día a aquel Instituto el importe de una sanción por falta de seguridad en el trabajo que ocasiono la muerte de un trabajador, si bien posteriormente por Sentencia firme se declaró la inexistencia de negligencia de la empresa y en consecuencia de infracción por su parte, ordenandose al Instituto Nacional de la Seguridad Social que devolviese la cantidad recibida. Pues bien, la Sentencia apelada rechaza el argumento aludido de que la deuda la tenia una persona juridica distinta, dado el carácter de la Tesorería General de la Seguridad Social de Servicio Común de la misma, que tiene el cometido de realizar los gastos y pagos de los distintos Organismos.

Por otra parte el Tribunal de instancia entiende que se da el supuesto previsto en los artículos 46 a 56 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, el cual remite a lo dispuesto en el articulo 1.195 del Código civil respecto a los requisitos necesarios para que se de la compensación de deudas.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo comparecido ademas en virtud de emplazamiento acordado por la Sala el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se adhiere a la apelación. Es parte demandada en cambio la empresa que obtuvo una Sentencia favorable del Tribunal de instancia.

En realidad, tras el estudio de los argumentos de las partes y habida cuenta de que no se discuten los hechos, pues es cierto que se cumplen los requisitos para la compensación de deudas y que los cobros y pagos de los diversos organismos de la Seguridad Social son competencia de la Tesorería General, para decidir sobre la controversia entre partes hay que resolver una sola cuestión de carácter exclusivamente jurídico. Se trata de si la normativa especifica de la Seguridad Social admite la compensación de deudas en supuestos como el presente, asi como el efecto que surte el reconocimiento por Sentencia firme de la deuda de que la que era acreedora la empresa frente a la Seguridad Social.

Al respecto no puede aceptarse desde luego la argumentación de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de que la compensación de deudas de que se trata se encuentra prohibida por el articulo 26.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le fue dada por el articulo 29.3 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Pues es claro que dicha norma, publicada posteriormente, no puede ser aplicada con carácter retroactivo a los hechos y a la controversia sobre los que versa el debate.

Por el contrario es de aplicación en el caso de autos la doctrina de nuestra Sentencia de 22 de julio de 1998, la cual entiende a la luz de los artículos aplicables del Código civil y señaladamente del citado 1.195 que procede la compensación en estos casos, sin que sea pertinente la invocación de las normas de la Seguridad Social sobre reconocimiento de deudas por ésta. Pues la Seguridad Social, sin necesidad de requerimiento de pago, estaba obligada por imperio de la ejecución de la Sentencia a llevar ésta a puro y debido efecto y por tanto a abonar la cantidad que adeudaba, lo que no hizo a pesar de que se le efectuaron varios requerimientos.

No pueden, por tanto, los Organismos de la Seguridad Social invocar la formalidad de reconocimiento expreso de la compensación por la Tesorería General que prescriben los artículos 46.3 y 48.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, pues comprobada que era cierta la deuda de la empresa por el impago de cotizaciones, automáticamente se producía la compensación por el impago de la misma cantidad que se estaba obligada a pagar por Sentencia.

Todo ello lleva a la conclusión de que debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO

No ha lugar a hacer declaración sobre las costas del proceso a la vista del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme a derecho la notificación de descubierto impugnada ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Murcia 451/2004, 23 de Julio de 2004
    • España
    • 23 Julio 2004
    ...y de orden fiscal, y traían causa en otras anteriores que habían sido anuladas por virtud de sentencia judicial firme (STS 17 diciembre 1998 ) y que correspondían a hechos imponibles de la tarifa G-3 del Año 1992, que fueron declaradas nulas de pleno derecho al carecer de norma de cobertura......
  • STSJ Murcia 735/2004, 29 de Noviembre de 2004
    • España
    • 29 Noviembre 2004
    ...Administrativas y de Orden Fiscal, que eran reproducción de otras anteriores que habían sido anuladas por sentencia judicial firme (STS 17 diciembre 1998 ) por carecer de norma de cobertura y se correspondían con hechos imponibles de la tarifa G-3 del año Los motivos de impugnación, alteran......
  • STSJ Murcia 531/2004, 14 de Septiembre de 2004
    • España
    • 14 Septiembre 2004
    ...Administrativas y de Orden Fiscal, que eran reproducción de otras anteriores que habían sido anuladas por sentencia judicial firme (STS 17 diciembre 1998 ) por carecer de norma de cobertura y se correspondían con hechos imponibles de la tarifa G-3 del año Los motivos de impugnación, alteran......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR