STSJ Comunidad de Madrid 779/2006, 13 de Octubre de 2006

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2006:11736
Número de Recurso605/2004
Número de Resolución779/2006
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00779/2006

Recurso nº. 605/2004

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: "SONY ESPAÑA S.A."

Proc.: Rosa Sorribes Calle

Demandado: MTAS

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 779

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a trece de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 605/2004, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de SONY ESPAÑA S.A., contra resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 14 de julio de 2004, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado/a por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Sony España S.A. ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de julio de 2004, que desestimó un recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de mayo de 2004, que elevó a definitivas las actas de liquidación nº 141/04 a 146/04, por un importe total acumulado de 254.544,33 euros.

El objeto sobre el que versa la pretensión actora se refiere a la procedencia de aplicar el Epígrafe 113 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales, R.D. 2930/1979, de 29 de diciembre, en la liquidación de cuotas de personal y trabajadores con categoría de Jefes de Taller, Supervisores y encargados, en lugar de aplicar el Epígrafe 77, criterio que se mantiene en las actas liquidatorias impugnadas.

SEGUNDO

Antes de examinar y decidir sobre el núcleo sustantivo de la pretensión planteada parece conveniente resolver primero sobre las objeciones de carácter general alegadas por la parte actora, no por ello menos transcendentes.

La primera de ellas se refiere a la falta de responsabilidad de la empresa recurrente en la determinación del Epígrafe aplicable a las liquidaciones de cuotas objeto de discordia pues, en definitiva, se ha limitado a cumplir las indicaciones que al respecto ha efectuado la Mutua Aseguradora, entidad colaboradora con la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, que cumple la función de asesorar, como experta y especialista en esta materia, a la empresa recurrente. A este respecto, y para rechazar dicha alegación debe tenerse en cuenta que el T.S., Sala 3ª, Sección 4ª, en sentencia de 18 de julio de 1997, estableció de manera clara que las mutuas patronales son entidades colaboradoras en materia de accidentes de trabajo y Seguridad Social, sin que puedan asimilarse a compañías de seguros y no disponen de facultad para fijar las primas aplicables, pues estas vienen establecidas mediante una norma general, R.D. 2930/79, por lo que no existe, en este punto, margen para la autonomía privada. En consecuencia, resulta absolutamente...

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