STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:1987
Número de Recurso1524/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso n° 1524/95 Partes: D. Baltasar C/ AYUNTAMIENTO DE SALOU SENTENCIA N°122 Ilmos. Sres Magistrados:

D. JOSE JUANOLA SOLER Dª. Mª PILAR MARTIN COSCOLLA D. MANUEL TABOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1524/95, interpuesto por D. Baltasar , representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendido por el letrado D. Oscar Bru Magarolas, contra el Ayuntamiento de Salou, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruíz y defendido por el letrado D. Jaime Sanchez Isac.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salou de 3 de julio de 1995 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de contribuciones especiales de la 2ª y 3ª fase del Casco Antiguo numeradas como 95016219 y 95016267.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 3 de junio de 1997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de junio de 1998. Acordada la práctica de diligencias para mejor proveer, y una vez efectuadas, se señaló de nuevo para votación y fallo el día 5 de febrero de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Baltasar impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Salou de 3 de julio de 1995 por la que se desestimó el recurso Te reposición que había interpuesto contra las liquidaciones de contribuciones especiales de la 2ª y 3ª fase del Casco Antiguo numeradas como 95016219 y 95016267.

SEGUNDO

Intentado ordenar las múltiples imputaciones de antijuridicidad recogidas en el prolijo escrito de demanda trataremos en este fundamento las de carácter formal que, de estimarse, impedirían entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Así, alega el actor la incompetencia de la Comisión de Gobierno para resolver un recurso frente a actuaciones derivadas de acuerdos plenarios de imposición de un tributo, pero no podemos olvidar que lo impugnado no es un acuerdo del Pleno sino dos liquidaciones, actos de mera gestión tributaria, y el recurso de reposición interpuesto contra ellas puede resolverlo la nombrada Comisión en base a los arts 21.l m, 21.3 y 23.2.b de la Ley B.R.L. 7/85, independientemente de que a través del recurso contra la concreta liquidación la L.H.L, 39/88, en su art. 34.4 permita a los interesados discutir la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste a satisfacer, las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. En cualquier caso, aunque se dudara de la competencia de la Comisión de Gobierno para resolver el recurso dicho, seguirían vigentes las liquidaciones y los acuerdos de imposición y ordenación que son los actos realmente recurridos.

Aduce que faltan los preceptivos acuerdos de imposición y ordenación pero consta en el expediente administrativo que, respecto de la 2ª fase, se impusieron y ordenaron contribuciones por acuerdo del Pleno municipal de 5 de noviembre de 1993 y, respecto de la 3ª fase, por acuerdo de 28 de abril de 1994; y si bien es cierto que en la parte dispositiva de los mismos sólo se aprueba expresamente la ordenación, resulta evidente de su fundamentación y de su enunciado que contienen asimismo la imposición del tributo.

Argumenta también que falta la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los acuerdos definitivos de imposición y ordenación o de los provisionales elevados a tal categoría, tal como exige el art. 17.4 de la L.H.L 39/88; no se ha acreditado en autos si esta imputación es o no cierta pero en todo caso resulta indiferente a los efectos que nos ocupan pues el art. 34.1 y 3 del mismo texto, específico para las contribuciones especiales, permite la exacción de estas sólo con la previa aprobación del acuerdo de imposición y ordenación, independientemente de su publicación.

En el mismo orden de imputaciones formales se refiere el demandante a la falta de los preceptivos informes del Secretario y del Interventor. No puede aceptarse este motivo de impugnación porque tal informe previo sólo es obligatorio en los casos contemplados en el art. 54 del R.D. Leg 781/86 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, (y en el mismo sentido se...

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