STSJ País Vasco 284, 29 de Marzo de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:284
Número de Recurso349/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución284
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 349/2005 SENTENCIA NUMERO 249/2006 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 349/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: la Resolución de 7 de diciembre de 2004 de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director Ge4neral de la T.G.S.S. notificada el 31 de mayo de 2004 por la que se procede a la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad URE, correspondiente al ejercicio 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DOÑA Camila , quien comparece por sí misma.

Como demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de febrero de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el recurrente actuando su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso - administrativo contra la Resolución de 7 de diciembre de 2004 de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de la T.G.S.S. notificada el 31 de mayo de 2004 por la que se procede a la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad URE, correspondiente al ejercicio 2003; quedando registrado dicho recurso con el número 349/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acogiendo las pretensiones de la parte, condene a la administración demandada al pago de lo que corresponde en el complemento de productividad del año 2003 sin el límite en el Capítulo de Aplazamiento de los 5.000 millones.

TERCERO

En el escrito de contestación, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente la demanda.

CUARTO

Por auto de 16 de mayo de 2005 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso; asímismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento de dia para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 23/03/06 se señaló el pasado día 28/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7.12.04 del Director General (por delegación del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales) de la T.G.S.S. que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General por la que se procede a la asignación individual de la liquidación del complemento de productividad URE, correspondiente al ejercicio 2003, por considerar que la misma no se ajusta a lo establecido en la Orden Comunicada de 27.6.97 y, más concretamente, a lo dispuesto en el punto 2.1.2 por cuanto las partidas de aplazamiento a las que se refiere dicho punto han sido limitadas a un importe de 5.000 millones de ptas. cuando dicho tope estaba previsto exclusivamente para el ejercicio 1997. Los motivos de impugnación se limitan a la cita de las STSJPV dictadas en distintos recursos (rec. 1781/02, 1796/02, 1788/02, 2783/99 etc), así como la STS de 11.7.03 dictada en recurso de casación en interés de ley núm. 100/02 que desestimó el recurso articulado por la T.G.S.S. contra STSJPV de fecha 27.3.02 dictada en el recurso núm. 2738/99.

SEGUNDO

La T.G.S.S. alega, en primer lugar, la incompetencia de esta jurisdicción y la inadecuación del procedimiento. Se argumenta que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente recurso es la Jurisdicción social, porque se trata de conocer de un litigio sobre pactos colectivos suscritos entre las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales; subsidiariamente, se interesa la desestimación de la demanda, indicando cuál es el criterio sostenido por la Jurisdicción social, y por la jurisdicción contencioso administrativa en el TSJ Madrid.

TERCERO

Incompetencia de Jurisdicción. Esta cuestión que se suscita por la T.G.S.S. ha sido resuelta en distintas sentencias dictadas por esta misma Sala. La STSJPV núm. 770/2003 de 23 de diciembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm.

1731/02 (entre muchas otras) dice en su fundamento jurídico segundo:

" El preferente motivo sobre falta de jurisdicción, que lo es de inadmisibilidad, -y que ha sido objeto de indirecta alusión y exigencia por la STS. de 11 de Julio de 2.003, (Ar.

6.742), en Recurso Extraordinario en Interés de Ley-, se articula por la representación de la Administración demandada en base a considerar, dicho ahora en síntesis, que como la orden Comunicada de 27 de Junio de 1.997 fue precedida de un Preacuerdo entre la Tesorería General y las Centrales Sindicales, elevado a la Mesa descentralizada de la Seguridad Social y a la Comisión paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio (CPVIE) del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, y asimismo de un Acuerdo entre dichas partes en el seno de la Mesa Negociadora de dicho Convenio, no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa interpretar tales acuerdos, pues se vulneraría el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva del articulo 37.1 CE , mientras que el articulo 3.a) LJCA excluye las materia expresamente atribuidas al Orden Social, que en virtud del articulo 151 LPL se deben tramitar a través del procedimiento de Conflicto Colectivo.

Sin embargo, difícilmente se sustenta en tal planteamiento que este orden jurisdiccional esté carente del presupuesto de la jurisdicción en el presente supuesto, y que quepa reconducir al actor, funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Tesorería General, a un proceso laboral de conflicto colectivo para dirimir el litigio que mantiene con dicha Administración en orden a sus retribuciones del ejercicio de 2.001, pues ni tales retribuciones se rigen por Convenio Colectivo ni se trata de la interpretación de normas laborales de tal naturaleza. Es cuestión totalmente diversa que la Orden por la que se regula la fórmula de cálculo del complemento de productividad haya sido objeto de negociación con los sindicatos, -que es algo que requiere el articulo 32 de Ley 9/1.987, de 12 de Junio , dando lugar a Pactos y Acuerdos, según el nivel competencial del órgano administrativo negociador, -articulo 35-, que suponer, como se hace, que se está ante materia expresamente...

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