SAN, 23 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3904
Número de Recurso10/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 10/2005, interpuesto por el

Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil

Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa (SAMCA), y defendida por el Abogado don Juan

Miranda Semiavilla, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 28 de octubre de 2004, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa

interpuesta por la actora, contra la liquidación practicada por la Unidad Central de Gestión de

Grandes Empresas de la Oficina Nacional de la Inspeccion, por el Canon de Superficie de Minas,

periodo 2003, por importe de 1.917,21€. Siendo Ponente la Sra. Dª. Mª Dolores de Alba Romero,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 12 de enero de 2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite por medio de providencia de fecha 3 de febrero de 2005, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y en consecuencia se anule la liquidación del canon de superficie de minas confirmada por aquella, declarando que se giren nuevas liquidaciones en las que se fije el importe liquidado en la misma cuantía que se exigió en 1980 con las actualizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos para los años 1998,2002 y 2003 .

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2.006, en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia.

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

Los motivos de impugnación recogido en la demanda se concretan en alegar que la normativa sustantiva no prevé las elevaciones de los tipos mediante las Leyes de Presupuestos lo que supone la inconstitucionalidad de las elevaciones practicadas, por contradecir lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución ; y la improcedente acumulación de actualizaciones no practicadas con anterioridad por la Hacienda Pública.

SEGUNDO

La naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de análisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunales de Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002 , cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995 ) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el Art. 8 del Decreto 3059/1966 , regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el Art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya sólo como arreglo a esos preceptos, sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/1989 que, en su Art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo cuyo hecho imponible...

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