SAN, 16 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4373

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1131/02, interpuesto por el

Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil

Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa (SAMCA), y defendida por el Abogado don Juan

Miranda Semiavilla, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Adminsitativo Central de

fecha 9 de mayo de 2002 por la cual se desestima la reclamación económico admisnitrativa

interpuesta por la actora, contra la resolución por la cual la Unidad Central de Gestión Empresas

de la Oficina Nacional de Inspección, por la cual se giraba liquidación a la entidad actora, en

concepto de canon de superficie de minas correspondiente al ejercicio 2.000 por importes de

364.624 pesetas, 2.191,43 ?, relativa a la mina situada en Cuenca, siendo Ponente el señor don

José Luis López-Muñiz Goñi, Presiente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 22 de julio de 2002,

SEGUNDO

Admitido a trámite por medio de providencia de fecha 24 de julio de 2002, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 27 de junio de 2003, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y en consecuencia se anule la liquidació del canon de superficie de minas confirmada por aquella, acordando la devolución de la cuota indebidamente ingresada por esta parte y en el supuesto caso de que la considere vigente, ordene practicar nueva liquidación aplicando el coeficiente de actualización 1,09 sobre las tarifas fijadas por la Ley 6/1977 de fomento de la Minería.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.004 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, pues al existir varios recursos sobre este mismo tema, se trató de deliberar de forma unitaria los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia

El TEAC, tras repasar el origen y evolución en la regulación jurídica del canon que nos ocupa y hacer un extenso examen del conjunto de normas jurídicas aplicables, desestimó la reclamación, razonando, en síntesis, que los incrementos generales llevados a cabo tanto por las Leyes de presupuestos anteriores a la Ley 37/1988 como por ésta y las posteriores son aplicables al canon de superficie de minas, que las actualizaciones analizadas caben dentro de lo que constituye la función de la Ley de Presupuestos, al tratarse de la mera adaptación del tributo a la realidad.

Los motivos de impugación recogido en la demanda se concretan en alegar que la normativa sustantiva no prevé las elevaciones de los tipos mediante las Leyes de Presupuestos lo que supone la inconstitucionalidad de las elevaciones practicadas, por contradecir lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución; y la improcedente recuperación de actualizaciones no practicadas con anterioridad por la Hacienda Pública.

SEGUNDO

la naturaleza del canon que nos ocupa ha sido objeto de analisis por diversas sentencias de esta Sección y otros Tribunalesde Justicia, que basta con reseñar como muestra, la de fecha de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2002, cuando dice: "La respuesta a las cuestiones que la entidad actora postula en su demanda comienza por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, considerando la actora que se trataba de una tasa fiscal hasta la promulgación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a partir de dicha Ley pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley (sent. Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995) en una prestación patrimonial de carácter público. Tales afirmaciones no resultan acertadas, porque desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1966 , regulador de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburantes o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables, según se trata de obtención de permisos de exploración, de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa...

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