ATS, 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:12243A
Número de Recurso916/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 10282/97, al que se ha acumulado el recurso nº 7477/98, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de abril de 2.004, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio); 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 en relación con el 86.4 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Autoridad Portuaria de Vigo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Vigo del recurso de reposición deducido contra el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a 1.997 y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 30 de enero de 1.998, que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 1.997.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 25 de noviembre de 2.002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como acontece en el presente caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta.

En efecto, además de las razones que han quedado expuestas en relación con la disposición transitoria primera , apartado 2, de la nueva LRJCA, no estará de más añadir, que a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

QUINTO

Por otra parte, no resulta afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, como sostiene la parte recurrente, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.b) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional; declaración que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 28 de abril de 2.004.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Vigo contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 10282/97, al que se ha acumulado el recurso nº 7477/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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