STSJ País Vasco 257/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2007:2226
Número de Recurso746/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución257/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 257/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a catorce de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 746/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 14-2-05 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 142/2002 CONTRA LIQUIDACIÓN 99- 001676733-11 POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ARCINSA S.A., representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR y dirigido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN CORNEJO LAVIN.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de mayo de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LUZ AXPE TOBAR, actuando en nombre y representación de ARCINSA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 14-02-05 del T.E.A.F. de Bizkaia desestimatorio de la reclamación 142/2002 contra liquidación 99-001676733-11; quedando registrado dicho recurso con elnúmero 746/05.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en catorce mil quinientos treinta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos (14.533,45 euros).

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 7-05-07 se señaló el pasado día 10-05-07 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 142-2002 presentada contra la liquidación 99-001676733-11 emitida en el ejercicio de 1999 del Impuesto de Sociedades.

Por orden procesal lógico debemos comenzar analizando la causa de inadmisión opuesta, que es la prevista por el art. 45.2.d) en relación con el apartado nº 3 de este precepto y con el art 69.b), todo ellos de la LJ , esto es, la falta de cumplimiento por la actora de los requisitos legales para decidir la presentación de la demanda; no se trata de otorgar un poder para pleitos sino de que el órgano competente de la actora haya adoptado la decisión de presentar la demanda, y ello como presupuesto necesario para que la actora resulte vinculada válidamente por el resultado del proceso; se trata de acreditar que la actora, persona jurídica, ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina este proceso y no lo que es su mera consecuencia, esto es, el poder general para pleitear, el acuerdo documentado exigido es el presupuesto de esto último.

Recordando el criterio jurisprudencial sobre esta materia la Sala se ha pronunciado en distintas resoluciones; así, recodando los aspectos más relevantes, decíamos:

De la STS. de 24 de Junio de 2.003, (RJA 6.557 ), tomamos las siguientes apreciaciones claves sobre esta materia, al decir que;

"La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley. (....)

El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos paraentablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b ) de la LJCA que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada."

Otras muchísimas Sentencias del Tribunal Supremo insisten en la idea de la necesaria acreditación del oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendado, mediante la aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso mencionado, para tener por acreditada la capacidad procesal. Se cita ahora, por tomar solo algún ejemplo, la muy exhaustiva STS de 5 de Junio de 2.003, (RJA 6.326 ), que a su vez hace mención de otras anteriores, como las de 14 y 21 de Junio, 14 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 1 de Febrero 25 de marzo, 6 de Mayo y 24 de Setiembre de 1.991, y 13 de Diciembre de 1.994, que, "han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación juridica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato", o con cita de otras, como la de 5 de Diciembre de 1.991, (RJ 9821), que ponen de manifiesto la necesidad de cumplir tal requisito, "pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona juridica interesada, al solicitar dicha tuitela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, pues en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurispurdencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm 158/1994, de 23 de mayo ". Entre las más recientes se citan allí las SSTS. de 20 de Enero de 1.997, (RJ. 408), y 25 de Junio de 2.001 (RJ. 6.397 ).

En atención a tales alegaciones en fundamento y oposición al recurso de súplica, no puede el mismo ser estimado, sin que se prejuzgue en modo alguno la resolución que en Sentencia definitiva que simultáneamente se dicta tenga la cuestión de inadmisibilidad que subyace a esta incidencia procesal.

Como dice la STS. de 24 de Junio de 2.003, (RJA 6.557 ), después de aludir a la exigencia del articulo 57.2 d) LJCA de 1.956 , "El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para...

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