STSJ Asturias , 28 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:1447
Número de Recurso1606/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00362/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1606/00 RECURRENTE: CONTRATAS GONZALEZ VILLA S.L PROCURADOR: PALOMAR PEREZ VARES RECURRIDO:TEARA SENTENCIA NÚM. 362/05 ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA D.JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1606 /2000 , interpuesto por la Procuradora Dña.Paloma Pérez Vares, en nombre y representación de CONTRATAS GONZÁLEZ VILLA, S.L., bajo la dirección de la Letrada Dña.Mónica Junquera de la Vega contra Resolución del TEARA de fecha 6-10-00, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo interpuesta impugnando el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestima el recurso de reposición contra el del fecha 23 de marzo anterior. Estando la Administración demandada representada por el Sr.Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de octubre de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso,declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la nulidad de la sanción impuesta a mi mandante, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, o subsidiariamente la imposición de la sanción en grado mínimo.

Por medio de Otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de marzo, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de octubre de 2000, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo interpuesta impugnando el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 6 de mayo de 1999, que desestima el recurso de reposición contra el de fecha 23 de marzo anterior que le impuso la sanción de 300.000 pesetas y dos meses de precintado e inmovilización del vehículo por infracción grave de uso indebido de gasóleo en 1998, para que se declare la nulidad de la sanción impuesta a esta parte, o subsidiariamente la imposición de la sanción en grado mínimo.

SEGUNDO

Admitido por las partes litigantes que la incoación del expediente sancionador trae causa en la adquisición y uso por la sociedad recurrente de gasóleo bonificado en una máquina retroexcavadora, marca Caterpillar, sin matricula ni autorización para circular por vías y terrenos públicos, así como que se emplea únicamente en obras públicas, la controversia entre ellas surge al mantener criterios diferentes si se puede admitir el error o interpretación razonable sobre lo que deba entenderse por motores fijos hasta la modificación operada por la Ley 50/1998 , con efectos desde 1 de enero de 1999, que ampara el uso de este gasóleo en la maquinaria para obras públicas.

Así, mientras la parte recurrente considera que no queda acreditado el elemento de la culpabilidad para la imposición de la correspondiente sanción por la utilización de gasóleo bonificado por su parte, debido en un caso, a que la capacidad para moverse del vehículo no es suficiente para desvirtuar la interpretación que se trata de motor fijo, y a lo esencial es que dicho desplazamiento se produzca exclusivamente para realizar los trabajos para los que está destinado, y en el otro, porque actuó de acuerdo con la contestación a consultas planteadas por la Confederación Nacional de la Construcción al existir dudas interpretativas y opiniones contradictorias. Para la Administración demandada no...

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