STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1746
Número de Recurso4422/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Teguise (Las Palmas), representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 891/92 promovido por el Gobierno de Canarias, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Teguise, y como codemandados D. Pedro Antonio y D. Lucas , sobre licencia de construcción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Teguise de 8 de mayo de 1992, consistentes en concesión de licencia de construcción y reformas a don Alfonso y otros; acuerdos que se anulan por ser contrarios a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Teguise y por D. Lucas , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el Ayuntamiento de Teguise se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise (Las Palmas), la sentencia de 14 de Abril de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 891/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la licencia de edificación otorgada por el Ayuntamiento de Teguise, el 8 de Mayo de 1992, a D. Alfonso , D. Lucas , y a D. Carlos Daniel y de ampliación y reforma a D. Pedro Antonio y Dª. Rosario . Los demandados alegaron lainadmisibilidad del recurso, pues perteneciendo el municipio de Teguise a la provincia de Las Palmas, la presentación del recurso el último día del plazo establecido al efecto, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife, lo había sido en fraude de ley, por lo que el recurso había de declararse inadmisible al haber tenido entrada en la Sala competente con posterioridad al plazo de dos meses legalmente establecido para la válida interposición del recurso contencioso administrativo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria rechazó la inadmisibilidad alegada y estimó el recurso por entender que conforme a la disposición Transitoria Cuarta, apartado c) de la Ley Canaria 7/90, de 14 de Mayo el municipio de Teguise era radicalmente incompetente para otorgar la licencia municipal impugnada al ser un municipio que carecía de Plan de Ordenación, o, de Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

En materia de interposición de recursos han de tenerse en cuenta, los siguientes preceptos: En primer término, el artículo 11.1 de la Ley Jurisdiccional que prescribe: "La compentencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales se determinará conforme a las siguientes reglas: 1º.- En los supuestos de los apartados a) y c) del artículo 10 será competente aquella en cuya circunscripción se hubiere realizado el acto originariamente impugnado....". En segundo lugar, el artículo segundo, párrafo cuarto de la Ley de Planta y Demarcación Judicial establece: "Tiene jurisdicción limitada a la provincia de Las Palmas, las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tienen su sede en Las Palmas de Gran Canaria, y a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, las que tienen su sede en Santa Cruz de Tenerife.".

A su vez, el Tribunal Constitucional en su sentencia 165/96 de 28 de octubre afirma: "Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo (arts. 268,1 y 283 LOPJ, 250 LEC y 6,1 k) Rgto. Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales). En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272,3 LOPJ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.".

TERCERO

De lo dicho se infiere que son principios básicos de la materia que decidimos. Primero, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de presentarse ante el órgano competente. Segundo, que en materia de competencia territorial la competencia viene legalmente determinada de modo indudable, mediante la determinación de la provincia a la que pertenece el ente que "realiza" el acto, en este caso, y habiéndose realizado el acto por el Ayuntamiento de Teguise, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas. La regla que atribuye la competencia a la Sala de Las Palmas no es una mera regla de distribución de trabajo y de naturaleza interna, sino una regla competencial establecida en la Ley. Tercero, que no puede pensarse en que la Comunidad Autónoma de Canarias desconozca la provincia canaria a la que pertenece el municipio de Teguise. Cuarto, que la regla del artículo octavo de la Ley Jurisdiccional sobre la competencia no habilita a los órganos de las Comunidades Autónomas, y cuando de competencia territorial se trata, a utilizar las Salas de lo Contencioso de los órganos jurisdiccionales como si fueran juzgados de guardia. La regla de dicho precepto justifica la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante un órgano jurisdiccional al que es razonable tener por competente para el conocimiento de la cuestión sometida a su decisión en aplicación de alguno de los criterios de atribución competencial de los órganos jurisdiccionales. Cuando, como en este caso sucede, no hay duda de la competencia jurisdiccional, ni siquiera para quien presenta el escrito de interposición -pues parece que existen otros recursos que han sido interpuestos de modo correcto-, no está justificada la presentación del recurso en órgano jurisdiccional distinto del competente.

La norma de cobertura del fraude que se lleva a cabo, en este caso el artículo octavo de la Ley Jurisdiccional, no legitima el acto realizado, pues para que ello fuera posible se requeriría que el acto impugnado tuviera algún aspecto que justificase la competencia de la Sala de Tenerife, ante la que se ha presentado el escrito de interposición del recurso, lo que evidentemente no sucede en el asunto que se decide.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación interpuesto y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 891/92 a que estas actuaciones se contraen y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en esta casación, envirtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise

  2. - Que debemos casar y casamos la sentencia de 14 de Abril de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

  3. - Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 891/92; Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 44/2006, 25 de Enero de 2006
    • España
    • 25 Enero 2006
    ...órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley . Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994 ) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano ......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley . Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano c......
  • STSJ Castilla-La Mancha 331/2006, 22 de Junio de 2006
    • España
    • 22 Junio 2006
    ...órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley. Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994 ) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano c......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...órganos. En el mismo sentido el artículo 51.6 de la misma Ley . Ahora bien, si esto es así, no lo es menos que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 (recurso de casación núm. 4422/1994) deja bien claro que una cosa es la inexacta valoración jurídica de cuál sea el órgano c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR