El límite de la gestión en el marco de la Unión Europea: su incidencia y aplicación en el marco de las telecomunicaciones

AutorAlberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González

El objetivo esencial de este apartado no es otro que el analizar las reglas esenciales del tratamiento informativo en un marco tendencial de libre comercio y aplicación de las reglas de competencia como es el que se abre paso en Europea, en general, y en cada una de las regulaciones de los países que componen la misma, en particular y al que nos hemos referido, de una forma más general, en el apartado anterior.

Desde esta perspectiva la primera parte del análisis se centra en la normativa europea en la que se inserta la regulación española relativa a la protección del hecho informativo que es, precisamente, la que constituye el objeto esencial de análisis en la materia dentro del segundo apartado.

Aspectos generales de relación entre el libre comercio y el derecho a la información y a la cultura como condicionantes de regulaciones específicas

La aplicación de las reglas del libre comercio al ámbito televisivo ha planteado numerosos problemas unos, derivados de la compatibilidad entre esquemas públicos y privados en el mismo mercado y, otros, que son los que más nos interesan en este momento, en relación con la armonización de legislaciones para el ejercicio de las actividades de radiodifusión privada.

En este segundo ámbito es clásica la Convención Europea para la Televisión adoptada en el seno del Consejo de Europa con fecha 5 de mayo de 1989[14] y que constituye el precedente de la Directiva Comunitaria de 3 de octubre de 1989 (sobre coordinación de deter- minadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y que ha sido conocida por todos como la Directiva de Televisión sin fronteras[15].

Nos recuerda Muñoz Machado que la misma 'esta anclada en diferentes pilares: por un lado, trata de proteger la cultura común europea, significada en el audiovisual, sobre todo por las obras cinematográficas de origen europeo... Otro punto de apoyo de la Directiva es la protección de los consumidores, tanto con carácter general, lo cual exige una regulación de la publicidad, como con carácter particular, a los niños y colectivos especialmente desprotegidos ... El tercer basamento, el más específicamente comunitario, es el que trata de facilitar la constitución de un mercado en el que los programas de televisión y las señales que viajan de una país comunitario a otro, pueden ser emitidos y recibidos sin limitaciones ...'[16].

Tomando como base la regulación comunitaria se produce la publicación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la Coordinación de las Disposiciones Legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al Ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, posteriormente, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio de 1999 (BOE 08.06.1999) de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

En este marco de protección del consumidor, de atención a las especificidades de la cultura europea y, en general, de señalamiento de matizaciones a la aplicación incondicionada de las reglas del libre comercio aparece 'una última limitación de interés, a la que están prestando una atención creciente los legisladores europeos y nacionales, es la regulación del derecho de información en lo que concierne a los espectáculos deportivos y la ordenación de las exclusivas de los derechos de emisión, para imponer que los grandes espectáculos deportivos no se sean objeto de transmisión criptada, de recepción condicionada mediante pago, sino en abierto...'[17].

En sintonía con esta sensibilidad que se inserta en la propia que tiene el público con esta materia se producen aplicaciones normativas en los distintos países europeos que tratan de regular el denominado derecho de antena cuya esencia, a los efectos de lo que aquí se analiza es la compatibilización del derecho información con la explotación comercial del evento. El ejemplo más claro de esta normativa es la Ley Francesa de 13 de julio de 1992 en la que se reconoce el derecho a obtener pequeños extractos de los eventos deportivos para la información general del público[18]. En un sentido similar la Broadcasting Act de 1996 prevé la posibilidad de establecer una lista de acontecimientos de interés general, que, en otro plano, se completa con la elaboración y aprobación de un Codigo deontológico específico a suscribir voluntariamente por los organizadores de eventos deportivos cuya finalidad es la cobertura de los acontecimientos deportivos de interese general para todo el público en directo.

Es lo cierto que esta problemática estaba surgiendo en España con mayor o menor virulencia. Como consecuencia de ello el Tribunal de Defensa de la Competencia había dictaminado en Resolución de 12 de septiembre de 1994 que la RFEF había abuso de su posición dominante al negar a Telecinco la autorización para retransmisión de un partido en un momento en el que no se estaba produciendo simultáneamente la retransmisión de ningún otro encuentro.

Posteriormente el propio Tribunal de Defensa de la Competencia en Resolución de 10 de julio de 1993 aborda otra perspectiva esencial: la aplicación de las normas de la competencia a las denominadas exclusivas en la retransmisión de los espectáculos futbolítiscos.

El derecho a la información en la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos[19]

En el marco europeo que hemos analizado y dentro de lo que podríamos denominar una amplia polémica social en torno a la emisión y retransmisión de los eventos deportivos, agudizada con la introducción en España de las denominadas televisiones de pago, y con la posibilidad cierta de que uno de los productos más demandados por el público en general (el deporte, en general y el fútbol, en particular) pasase a ser comercializado únicamente mediante sistemas de pago se publicó la publicación de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de la Emisiones y Retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos[20]. Sin ánimo de una critica puntual, que se realizará más tarde, puede decirse de la misma -desde una perspectiva general- que la misma constituye una regulación confusa, compleja y, sobre todo, que no ha conseguido los objetivos esenciales propuestos. La cercenación 'ad limine' de cualquier supuesto o posibilidad indemnizatoria supuso un límite en su horizonte real.

En este contexto parece real señalar que la norma en cuestión no ha cumplido sus previsiones ni sus objetivos esenciales pese a la polvareda politica que la misma levantó y a los fuertes encontronzos políticos que la misma supuso. Las dificultades técnicas de su aplicación, la carencia de un régimen sancionador, la ausencia real de mecanismos de solución de conflictos y la administración mediante un órgano -el Consejo de Emisiones y Retransmisiones Deportivas (CERD)- tan multitudinario que resulta inviable el trabajo el su seno, han propiciado una situación que, en el momento actual, puede considerarse de compleja ya que el mantenimiento de la norma -sin aplicación real ni modificación- puede estar produciendo un efecto inflacionario de precios al producirse compras de derechos respecto de acontecimientos que previsiblemente serán incluidos en el catálogo con el único objetivo de ir produciendo una situación de bloqueo que no se corresponde con la del mercado real.

Como señalabamos se trata de una norma que buscaba situarse en el entorno europeo al que nos hemos referido igualmente. La propia Exposición de Motivos de la misma establece que 'la adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y que, a la vez, faciliten la libre concurrencia de las empresas informativas, es hoy por las razones apuntadas, un objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por las instituciones, de lo que deja clara expresión la Resolución del Parlamento Europeo sobre transmisión de acontecimientos deportivos (B4-326/96), como por sus estados miembros. La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión Europea, y sobre precedentes de derecho comparado, reconocido en el artículo 20.1.d) de la Constitución, así a los imperativos del artículo 38 de la misma...'.

Llegados a este punto parece necesario efectuar una disección de su regulación.

El derecho a comunicar y recibir información veraz acerca de los espectáculos deportivos de especial relevancia

Situado así, potencialmente, el espectáculo deportivo en el campo de juego de la comunicación, convendrá repasar los rasgos fundamentales de la libertad de ofrecer y recibir información[21] al objeto de poder contrastar luego las reglas afirmadas en la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.

Sobre las características esenciales de la información y su configuración constitucional nos hemos pronunciado en el Capítulo primero al que es necesario referirse en este momento.

No obstante lo anterior no resulta ocioso señalar en este momento que los hechos relacionados con determinadas competiciones deportivas se integran normalmente en el ámbito de aplicación de la libertad de información regulada en el artículo 20.1.d) CE[22].

La Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, se mueve precisamente bajo esa línea de reflexión al circunscribir la regla de la relevancia pública del hecho a un conjunto de acontecimientos deportivos bien delimitado pero, al tiempo, de indudable relevancia para la comunidad. En concreto, es aplicable 'a las retransmisiones o emisiones...

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