SAP Madrid 380/2004, 27 de Mayo de 2004
Ponente | D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ |
ECLI | ES:APM:2004:7711 |
Número de Recurso | 141/2004 |
Número de Resolución | 380/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00380/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002074 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 141 /2004
PROCEDIMIENTO: COGNICION 750 /1999
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 25 JUNIO 2003
Apelante/s: SOCIEDAD FILANTROPIA DEL COMERCIO, INDUSTRIA Y BANCA DE MADRID
Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Apelado/s: IMSALUD
Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON
SENTENCIA Nº 380
Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid bajo el núm. 750/1999 y en esta alzada con el núm. 141/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Sociedad Filantrópica del Comercio, Industria y Banca de Madrid, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña María de las Mercedes Blanco Fernández y dirigida por el Letrado Don Fernando Aztaraín Fernández, y, como apelado, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y dirigido por el Letrado Don Juan Carlos Martín Luis.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
En los autos más arriba indicados, con fecha 25 de Junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, frente a la sociedad Filantrópica del Comercio, Industria y Banca de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, debo condenar y condeno a la demandada: Primero.- A pagar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos trece euros con cuarenta y siete céntimos (1.413,47). Segundo.- A pagar el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Tercero.- Se imponen ñas costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."
Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Sociedad Filantrópica del Comercio, Industria y Banca de Madrid, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción de lo preceptuado en los artículos 1, 103, 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro, desde lo que extrae no debe asumir el pago de la obligación pecuniaria a que la demanda se refiere, a lo que no resulta obligada contractualmente, pues sólo está obligada a asumir la asistencia médica prestada a su asegurado por los concretos servicios médicos y hospitalarios que tiene establecidos, salvo autorización por escrito; señalando, además que la demandante factura por cada día de estancia 39.197 ptas., mientras que el Hospital que refiere concertado con la ahora apelante tiene una tarifa vigente en el año 1997 de 11.010 ptas./día, por lo que si la asegurada hubiera acudido a dicho Centro la cantidad hubiera ascendido a 66.6000 ptas.; para terminar suplicando sentencia por la que estimando el recurso se desestime la demanda formulada de contrario.
Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 24 de Febrero de 2004, repartido que fue el conocimiento a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinticuatro.
La controversia en los términos en que han sido traída a conocimiento de esta Sala, en términos coincidentes a los que se desarrolló en la instancia, se reconduce a si la demanda debe asumir el pago del servicio prestado en centro de la demandante a asegurada en la demandada, no existiendo expreso consentimiento de ésta última al ingreso de su asegurada realizada en centro de aquélla, y para adentrarnos en ella hemos de hacerlo partiendo de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, la que en su art. 16 viene a señalar que las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el art. 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los usuarios.
2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera...
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