STS, 5 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Enrique , representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4768/94, sobre licencias servicio de transporte sanitario de clase C; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PORRIÑO (PONTEVEDRA), representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Enrique contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra las resoluciones de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Porriño, de fechas 12 y 22 de abril de 1.993 respectivamente, por la que se ratifica y mantiene la vigencia de otra resolución de 30 de mayo de 1.990, por la que se otorgaron tres licencias de servicio de transporte sanitario; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de marzo de 1.996 por la representación procesal de Don Juan Enrique , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 18 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dictar Sentencia estimando el recurso de casación y, revocando la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarar la nulidad de los actos del Ayuntamiento de Porriño de fechas 12 y 22 de abril de 1.993, y la procedencia de otorgar las tres licencias del servicio de transporte sanitario (ambulancias) en vehículos ligeros (clase C), al recurrente D. Juan Enrique ; o. subsidiariamente, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones, ordenando reponerlas al estado y momento en que se dictó por la Sala de instancia el auto del 20 de enero de 1.995, que decidió no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, a fin de que se reciba a prueba este litigio; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández en representación del Ayuntamiento de Porriño.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández presento con fecha 7 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de corrección procesal ha de examinarse en primer término el segundo y último motivo del recurso, ya que la parte impugnante lo basa en el apartado 3º del artículo 95.1 en relación con el 74.3, y de ser estimado habría de significar la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta con el fin de subsanar la indefensión que pudo ocasionársele al actor.

Es precisamente esta última circunstancia la única que puede determinar que prospere el motivo invocado (denegación del recibimiento a prueba), ya que la simple referencia al artículo 74.3 nada significa a efectos casacionales desde el momento en que en dicho precepto se defiere el recibimiento a prueba cuando exista contradicción en los hechos a la apreciación del Tribunal. Ciertamente que la falta de recibimiento a prueba puede dar lugar a dicha indefensión; pero siempre será preciso acreditar que la misma se ha producido, junto con la reclamación previa que exige el apartado 2 del artículo 95 ya citado.

En el caso presente la negativa del Tribunal no ha ocasionado indefensión al demandante, y la misma circunstancia de que pretenda utilizarse este motivo con carácter subsidiario viene a corroborar esa conclusión. La razones que motivan la interposición de la demanda en solicitud de anulación de la adjudicación de las licencias a otro concursante han sido consideradas detenidamente por la Sala de instancia, siquiera su juicio haya sido negativo. Tanto el extremo referido al lugar de estacionamiento (con relación al cual se introdujo de manera un tanto irregular un elemento de prueba del que ha quedado, sin embargo, constancia en autos), como el atinente a las características de los vehículos ofertados, situación de los despachos y cualificación del personal profesional que habría de desempeñar la tarea, son objeto de examen y valoración por la misma, sin excluir el error sufrido por el Ayuntamiento en cuanto a la condición de ya usado de uno de los vehículos ofrecidos por el recurrente, partiendo de los mismos datos ofrecidos por los interesados en el expediente de adjudicación. Que la conclusión de fondo a que se haya llegado no satisfaga o no se considere jurídicamente correcta por el demandante, no puede confundirse con una situación de indefensión procesal generada por la falta de recibimiento a prueba que se pretende para acreditar unas circunstancias que ya han sido tenidas en cuenta.

El Tribunal de Galicia ha obrado, en este caso, dentro de la razonable discrecionalidad que le confiere el artículo 74.3, y por lo tanto el motivo acogido al nº 3º del artículo 95.1 queda desestimado.

SEGUNDO

Con amparo en el nº 4º del artículo 95.1 se efectúan una serie de alegaciones en las que se combate la apreciación efectuada por el Tribunal de origen sobre el incumplimiento de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones por parte del adjudicatario, la apreciación de los criterios de selección fijados en las bases del concurso y la falta de razonamiento sobre la razón de que la adjudicación se hubiese efectuado a favor del favorecido.

Desechada de inmediato esta última argumentación por la doble consideración de que hubiera debido formularse con arreglo al nº 3º del artículo 95.1, así como porque no corresponde al Tribunal determinar la preferencia en la elección del concursante, sino tan solo apreciar si concurren los vicios jurídicos que invalidarían la elección efectuada por el Ayuntamiento de Porriño, hemos de referirnos a las dos primeras alegaciones, cuya cobertura jurídica se reduce a la cita de determinadas resoluciones de este Tribunal en torno a que el pliego de condiciones constituye la ley del concurso, debiendo de someterse a sus reglas tanto el Organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo.

La Corporación recurrida impugna el motivo alegando defectos consistentes en que sus alegatos no se ajustan al modelo exigido para el recurso de casación, ya que no expresan con precisión la infracción imputable a la sentencia recurrida, sino que se limitan a desarrollar una serie de alegaciones más propias de un antiguo recurso de apelación. Igualmente destaca que se acumulan en un solo motivo diversas causas de disentimiento, lo que tampoco es conforme con el formalismo típico de este remedio procesal.

La realidad es, sin embargo, que el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción aplicable exige que se expresen con claridad el motivo o motivos del artículo 95.1 en que el recurso se ampare, con cita expresa y razonada, ciertamente, de las normas o de la jurisprudencia que se considere infringida; pero no es preciso que cada uno de los argumentos jurídicos en pro de la casación se desarrolle en apartados diferentes del mismo escrito, aunque la deseable claridad y concreción de este recurso lo aconseje.

TERCERO

Para resolver adecuadamente el motivo planteado ha de comenzarse por precisar que si bien es preciso que las condiciones ofertadas por los concurrentes a la licitación de que se trate se ajusten a las bases fijadas en la convocatoria del mismo (Sentencia de 25 de septiembre de 1.995, de entre las citadas por el recurrente), también es cierto que en la adjudicación al solicitante, de entre los que reúnan dichas condiciones, puede proceder la Administración con un cierto grado de discrecionalidad, apreciando motivadamente la mejor conveniencia para los intereses públicos que han de ser servidos, tal como se viene reconociendo en la doctrina de esta Sala y se desprende en definitiva del artículo 74.3 del actual Texto Refundido sobre Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por R.D. Legislativo 2/2.000, sin tener que elegir necesariamente la mejor oferta desde el punto de vista económico, o que se ajuste más exactamente a los aspectos meramente formales de los requisitos exigidos (Sentencias de 3 y 28 de noviembre de 2.000, 12 y 24 de enero de 2.001), ya que de lo que se trata es de apreciar si el criterio determinante de la adjudicación efectuada se ha ajustado a las bases de la convocatoria y ha tenido presente, de modo razonable y motivado, esa conveniencia para el interés público al que se ha de servir.

A ello ha de agregarse que, estimada por el Tribunal de instancia la corrección de las pautas seguidas en la adjudicación por parte del Ayuntamiento, habrá de acreditar el recurrente la concreta infracción o infracciones de la normativa legal, o doctrina jurisprudencial válida, cometidas en la resolución impugnada al efectuar dicha estimación, careciendo de valor casacional la simple pretensión de pretender sustituir por el propio el criterio del Tribunal en este punto.

Entre las condiciones estipuladas en las bases de la convocatoria de adjudicación de las licencias de servicio de transporte sanitario en vehículos Clase C figura ciertamente la información cartográfica del local destinado a oficinas y estacionamiento, siendo cierto que el adjudicatario únicamente dispone de un garaje, propiamente dicho, de dimensiones tales en las que no cabe aparcar los tres vehículos que han de integrar el servicio de ambulancia. Sin embargo, el Tribunal de Galicia funda su decisión corroboradora de la concesión otorgada por el Ayuntamiento a favor del mismo en la existencia de una porción de espacio cerrado que asimismo figura en el plano presentado bajo la denominación de "resalido", en comunicación interior con el garaje, y que igualmente puede ser destinado a estacionamiento de vehículos.

No cabe discutir con éxito la existencia o las condiciones de ese espacio al amparo del motivo formulado, ya que la apreciación de las mismas se incluye dentro de la soberanía de apreciación fáctica del Tribunal de origen sin que pueda ser combatida a través del motivo alegado. Y tampoco cabe discutir la conclusión a que llega la sentencia recurrida con respecto al cumplimiento sustancial de lo requerido en las bases del concurso en cuanto a semejante extremo, puesto que la simple falta de techumbre, si bien no permite encuadrarlo dentro del concepto estrictamente gramatical de "local", sí admite que pueda atender a la finalidad perseguida por la exigencia a la que se remite la base 2ª de la convocatoria, y que no es otra que la consignada en el artículo 38 del R.D. 763/79 al que expresamente se remite dicha base: evitar que la contratación de los vehículos del servicio de abono tenga lugar en otro sitio que en las oficinas en que radique la dirección de la empresa, estándo prohibido que tales vehículos se estacionen en la vía pública o circulen por ella en espera de clientes. Y no ofrece duda la conclusión de que esta última circunstancia se evita disponiendo de un espacio acotado y cerrado para el estacionamiento de los vehículos, con la misma eficacia que si dicho espacio estuviese techado.

Con respecto al resto de los argumentos contenidos en el motivo estudiado se reducen a impugnar los supuestos errores de interpretación cometidos por el Tribunal de instancia al estimar que no puede anularse la adjudicación a favor del beneficiado por la misma por considerar más favorable la oferta del recurrente. Esa tesis no se aviene con la naturaleza misma del recurso de casación, que ha de fundarse en concretas infracciones normativas o jurisprudenciales por parte del Tribunal, cuya decisión es la que se impugna en este trámite (Sentencias de 3 de marzo y 9 de abril de 2.000, 9 de mayo de 2.001). Constituye principio esencial del recurso de casación de alegación concreta de las infracciones de esta índole cometidas, y nunca la pretensión de sustituir el criterio interpretativo del Tribunal por el propio (Sentencias de 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo y 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 12 de diciembre de 2.000, 31 de enero y 6 de marzo de 2.001, entre muchas otras).

En el caso ahora contemplado basta la lectura de las alegaciones -más propias de un recurso de apelación-, a través de las cuales se pretende desarrollar el primer motivo formulado, para percatarse de que todas ellas van encaminadas a combatir las apreciaciones fácticas y las conclusiones interpretativas del Tribunal de origen sobre la inexistencia de motivos que puedan invalidar la adjudicación hecha por el Ayuntamiento de Porriño a favor del concursante favorecido, ya se trate de la idoneidad de los vehículos ofertados, ya de la mayor o menor concreción de las condiciones del personal que habría de desempeñar el servicio, o de las mejores características del local de oficinas y estacionamiento, pretendiendo combatirse en el recurso lo declarado en la sentencia sobre este particular al aprobar la preferencia otorgada al ofrecido por el adjudicatario sobre la base de su ubicación. Lo cierto es, sin embargo, que en la base sexta se atribuye a una Comisión integrada por el Alcalde y otros cuatro Concejales la facultad de resolver sobre el otorgamiento de la concesión de las licencias partiendo de las mejores condiciones de los vehículos, del local -situación, amplitud, servicios de comunicación, etc), mejor dotación de personal -sin más especificaciones- y de "otros criterios análogos" que redunden en la mejora de la prestación de los servicios; también lo es que dicha Comisión optó por la solución ahora impugnada, tras recibir el informe emitido por un ingeniero técnico sobre todas estas circunstancias, estimando que concurría en el Sr. Otero Gándara una serie de circunstancias que ofrecían mayores ventajas en lo que se refería a vehículos, ubicación y condiciones del local, medios de comunicación y posibilidad de rapidez y permanencia en la atención (esta última circunstancia basada en que el adjudicatario vivía en el edificio del local destinado a oficinas y garaje) y que la Sala de instancia ha desestimado de modo razonado y congruente los argumentos del demandante pretendiendo combatir esa apreciación.

CUARTO

Considerando lo expuesto y no alegándose infracción normativa congruente con el motivo articulado con respecto a la sentencia combatida, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes invocada sobre la discrecionalidad en la apreciación del interés público que ha de guiar la resolución de este tipo de concursos, en tanto que los solicitantes se ajusten a las condiciones fijadas por las bases respectivas, máxime no habiéndose alegado siquiera la existencia de una desviación de poder por parte de la Administración.

Las costas han de imponerse a la parte cuyos motivos fueren totalmente desestimados.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de marzo de 1.996, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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