Licencias Urbanísticas y Ondas Hertzianas

AutorLucio Liaño Bascuñana
CargoAbogado y Dr. Ingeniero de Telecomunicación.Doctor en Derecho
Páginas413-455
1. Preámbulo

Me figuro la tremenda sorpresa que les producirá el título de este trabajo, equiparable al de algunas películas cinematográficas -que fieles al utilitarismo propagandístico- se adornan, sin temor al ridículo, con esperpénticos enunciados como el de aquella popular comedia española ¿Qué hace una chica como tú en un sitio como este? o aquellas otras americanas Si hoy es martes seguro que esto es Bélgica, Es posible que Maybe venga a casa la próxima primavera, o la checa Campanillas blancas y las de la buena mano, e incluso en una obra de suspense estadounidense, La dama del coche con gafas y un fusil. Pues bien, Licencias Urbanísticas y Ondas Hertzianas no es, desde luego, una comedia, ni tan siquiera una película de «suspense» -que espero que dure tan solo los minutos que tarde en explicar algunos conceptos-, sino la respuesta a una realidad, a una palpitante, compleja, controvertida pero hermosa realidad, porque «hermosa» es -según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua- «grandiosa, excelente y perfecta en su línea», y los avances científicos y tecnológicos, que es la realidad a la que nos referimos, no son sino la expresión, aunque imperfecta, entusiasta de una humanidad que intenta responder al mandato divino de «Id y dominad la Tierra».

Fue el Profesor González Navarro quien tuvo la feliz idea de aunar, bajo el título del encabezamiento, dos vocablos tan dispares como «licencias urbanísticas» y «ondas hertzianas», que, sin embargo, están íntimamente relacionados por un nexo tan antiguo como el hombre: el Derecho. Ubi societas, ibi ius, dice el viejo brocardo latino; pero ¿a qué ius se refiere? Porque el concepto de Derecho no es precisamente pacífico y, por tanto, hay que explicar lo que entendemos aquí por dicho vocablo. Siempre nos ha parecido que la mayoría de las definiciones de Derecho Page 414 atienden más a sus manifestaciones formales o a aspectos parciales del mismo e incluso a erróneos presupuestos filosóficos que a su verdadera esencia. El Derecho con ello sufre menoscabo. Se olvidan sus orígenes y, sobre todo, se prescinde absolutamente de su fuente primaria: la ley divina y natural. ¿A qué obedecen si no la rápida división que nos ofrecen los textos académicos entre Derecho objetivo y subjetivo? ¿Es que ambas no son manifestaciones del Derecho positivo? Tenemos vergüenza, a menudo, de basar nuestros razonamientos jurídicos en la lógica, en la equidad, en la bondad, en la buena vecindad, etcétera, etc.; en suma, en todos aquellos conceptos simplemente «naturales» y, huyendo de «ellos, nos enfrascamos en la búsqueda de aquella norma del Boletín Oficial del Estado que nos permita encontrar la solución a nuestro problema. Como mucho, nos atrevemos a emplear alguno de estos conceptos cuando ya han pasado a formar parte del Derecho positivo a través de una de sus más sabias fuentes -Los principios generales del Derecho- que. al fin y al cabo, no son sino exponentes del Derecho natural.

Al famoso director de orquesta Lorin Maazel, a quien ustedes habrán visto en las retransmisiones de radio y televisión de los conciertos vieneses del primero de año, le preguntaban una vez por el secreto del éxito de sus interpretaciones, a lo que él respondía: «No tengo ningún secreto, simplemente dejo que la música suene tal como es».

Pues bien, dejemos que el Derecho fluya tal como es, en toda su dimensión, sin achicarlo, con la vista atenta a todo cuanto nos rodea, sin perder ninguno de sus ricos matices, pero trascendiendo sobre la mera yuxtaposición de leyes y normas, buscando en todo momento la justicia en su sentido más noble.

La vieja definición de Celso como ars equi et boni nos parece la mejor forma de resumir nuestro pensamiento.

Todo este preámbulo no es una mera disquisición teórica sobre los orígenes del Derecho, sino que, como tendremos ocasión de ver algo más adelante, nos es preciso echar mano de las más puras esencias jurídicas para enfrentarnos a una de las más modernas manifestaciones de la Ciencia actual -las ondas hertzianas- y, sin embargo, presentes en el Universo desde sus tiempos más remotos.

Entrando ya en materia, vamos a examinar lo que son y representan cada uno de los dos actores que intervienen en esta lección, y cuando digo actores no lo hago en sentido teatral o cinematográfico, sino espefícamente jurídico, puesto que ambos -licencias urbanísticas y ondas hertzianas- están demandando a la sociedad soluciones a sus posibles conflictos de convivencia.

Page 415Nos referiremos, en primer lugar, a las licencias de urbanismo, materia que suponemos conocida suficientemente por todos, por lo que lo haremos brevemente, aunque, eso sí, destacando aquellos aspectos que guardan más estrecha relación con nuestros fines, y continuaremos con una explicación más detallada de las ondas hertzianas, tema supuestamente menos conocido por los aquí presentes.

2. Licencias urbanísticas: Concepto y caracteres

Nada hay que caracterice mejor el concepto de propiedad que la propiedad del suelo. El hombre necesita para su existencia la ocupación de un espacio vital, necesidad que se revela antes que cualquier cosa.

Por ello, como nos recuerda Alvaro D'Ors 1.. la aportación del suelo no es más que la realización de una entrega divina -«Dios dio la Tierra a los hombres y éstos se la reparten».

La vinculación del Derecho al suelo es esencial y perenne

-continúa el mismo autor- «y no podemos concebir un orden jurídico, el que sea o haya sido a lo largo de los tiempos, que no dependa de una forma de apropiación del suelo, de ese acto primero y fundamental del hombre».

La propiedad del suelo está ligada desde siempre a una finalidad específica, bien sea de vivienda, agricultura, ganadería, etc..., presentando ya desde la antigüedad distintas formas jurídicas. Así lo expresa Alvaro D'Ors 2:

    «En los mismos albores de la Humanidad nos encontramos ya con una radical divergencia de apropiación del suelo entre el pastor Abel y el agricultor Caín: en efecto, el pastoreo es compatible con un aprovechamiento solidario (no dividido) del suelo, en tanto la agricultura impone el acotamiento estable del mismo, insolidario y necesariamente divisible. Sobre esta distinta base -distintos nomoi de la tierra- surgen inevitablemente ordenamientos distintos. Y en lo que podríamos llamar concepción cristiana del Derecho, este nomoi fundamental nos viene enunciado, como he dicho en otras ocasiones, en aquel principio de la encíclica Rerum Novarum de que, aunque la tierra ha sido parcelada, al menos parcialmente, por razones prácticas muy justas, entre los Page 416 particulares, sin embargo, sigue sirviendo a un bien comunitario. Naturalmente, nada tiene que ver este bien comunitario con la propiedad del Estado propugnada por el liberalismo democrático».

En esta necesaria pluralidad de regímenes jurídicos según el uso del suelo cabe destacar esta distinción fundamental entre aprovechamiento solidario, no dividido, e insolidario y divisible, o lo que es lo mismo, suelo sometido a propiedad común y suelo sometido a propiedad individual. Ahora bien, la conversión de las cosas «comunes» en cosas «públicas» no obedece a razones jurídicas, sino ideológicas, cuyo análisis no nos corresponde hacer aquí, aunque no por ello debemos de ignorarlo.

Bajo la moderna tendencia estatalizadora nace la Ley del Suelo de 1956 y la posterior de 1975. La Administración se erige en sujeto de la Planificación Urbana y, a partir de la citada Ley 19/1975 y posterior Texto Refundido por Real Decreto 1346/1976, establece una pirámide normativa típicamente kelseniana, formada por sucesivos escalones competenciales: un primer nivel nacional, ocupado por el Plan Nacional de Ordenación: un segundo nivel de carácter supramunicipal, bautizado con el nombre de Planes Territoriales de Coordinación; un tercer nivel de ámbito municipal -los Planes Generales-, y todavía no acaba aquí la cosa, pues existen otros niveles inferiores para rellenar posibles lagunas legislativas, como las Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, los Programas de Actuación Urbanística, los Planes Parciales, los Estudios de Detalle y, por último, para determinadas situaciones, los Planes Especiales. Y no olvidemos que además debemos incluir los respectivos Reglamentos ejecutivos, como son los de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares. De todo ello tienen ustedes sobrado conocimiento y creo que ha sido tratado ampliamente en este curso.

Lo que interesa destacar aquí es la posición que ocupa la licencia urbanística en toda esta pirámide legislativa, porque será esa posición la que determine su naturaleza y caracteres. Pues bien, la licencia urbanística se sitúa justamente en la base de esa pirámide, como último acto de todo el proceso inmediatamente anterior a la edificación. Soporta, por tanto, y está sometida a toda la normativa de los Planes Urbanísticos. Recae sobre ella la...

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