ATS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:10995A
Número de Recurso2607/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "Calas del Norte, S.L.", y por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria) se han interpuesto sendos recurso de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 1715/98.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de marzo de este año, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y ha recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio). Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrentes y por la asociación recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -aclarada por autos de 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2000- estima el recuso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria contra tres Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria) por las que se concede a "Calas del Norte, S.L.", licencias de obras para la construcción de tres, cuatro y dieciocho viviendas unifamiliares en Liencres.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 2 de noviembre de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 16 de octubre de 1998.

También hay que precisar que los actos administrativos impugnados proceden de una Entidad local -Ayuntamiento de Piélagos- y se concretan en la concesión de una licencia de obras para la construcción de tres y cuatro viviendas unifamiliares. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, según consta en el informe municipal de 2 de noviembre de 1998, que obra en el expediente administrativo, el presupuesto de ejecución para las tres viviendas es de 34.239.412 pesetas, para las cuatro viviendas restantes asciende a 54.894.587 pesetas, y el de las dieciocho viviendas es de dieciocho viviendas 221.938.920 pesetas- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente sobre la cuantía del presupuesto de ejecución que excede de 250 millones de pesetas, teniendo en cuenta que el de las dieciocho viviendas asciende a 221.938.920 pesetas, pues esta Sala ha declarado que en los supuestos de acumulación, en el que la impugnación se refiere a tres licencias, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, ello no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, de manera que ha de estarse a la cuantía del presupuesto de cada licencia, como resulta del artículo 8.1.c), en relación con el 41, de la LRJCA (por todos Autos de 9 de diciembre y 21 de marzo de 2002).

QUINTO

La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Calas del Norte, S.L.", y por el Ayuntamiento de Piélagos (Cantabria), contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 1715/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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