STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Mayo de 2004

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2004:7014
Número de Recurso28/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00849/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 28/2.003 Registro General nº 87/2.003 SENTENCIA Nº 849 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 28/2.003 ante la misma pende de resolución interpuesto por GABUR, S.A., repre-sentado por la Procuradora D_ M_ del Rosario Fernández Molleda, y asistido del Letrado D. José Patricio García Ruiz, contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Adminis-trativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 49/2.002 contra la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la denegación de la licencia de apertura para la actividad de fabrica-ción de piezas de automoción en la C/ DIRECCION000 n_ NUM000 . Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y asistido del Letrado D. Santiago González Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO

"Que desestimando el recurso interpuesto por la Sociedad Anónima GABUR, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la denegación de licencia de apertura para la actividad de fabricación de piezas de automoción en la C/

DIRECCION000 n_ NUM000 de dicha localidad. Declaro que el mismo es ajustado a derecho; y en consecuencia no procede declarar la adquisición de la licencia de apertura por silencio administrativo".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por GABUR, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintisiete de mayo de dos mil cuatro en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 49/2.002 , cuya parte disposi-tiva dice literalmente "Que desestimando el recurso interpuesto por la Sociedad Anónima GABUR, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fuenlabrada, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la denegación de licencia de apertura para la actividad de fabricación de piezas de automoción en la C/

DIRECCION000 n_ NUM000 de dicha localidad. Declaro que el mismo es ajustado a derecho; y en consecuencia no procede declarar la adquisición de la licencia de apertura por silencio administrativo".

El Procedimiento Ordinario nº 49/2.002 tenía por objeto, a su vez, la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la denegación de la licencia de apertura para la actividad de fabricación de piezas de automoción en la C/ DIRECCION000 n_ NUM000 .

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produ-jo.

El caso presente el recurrente fundamenta la apelación en los siguientes motivos:

1_.-Que la Sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1.992 , en la redacción dada por la Ley 4/1.999 , en relación con la Disposición Derogatoria de dicha Ley, pues el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Nocivas debe entenderse derogado.

2_.-Que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuanta que los artículos 42 y 47 de la Ley 30/1.992 establece una plazo de seis meses para la resolución de los expedientes.

3_.-Que igualmente se ha infringido el artículo 92 de la citada Ley 30/1.992 , que establece la caducidad de los procedimientos.

4_.-Que el Ayuntamiento de Fuenlabrada ha infringido el artículo 54 de la Ley 30/1.9992 pues no fundamenta el motivo por el cual dicta un acto con tres a_os de retraso.

5_.-Que se ha infringido el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9 de la Constitución .

Frente a ello la Administración apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión planteada en estos autos conviene tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 1, 3, 6 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalu-bres y Peligrosas (RCL 1961\1736, 1923 y 1962, 418; NDL 16641) así como con el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956\85; NDL 22516), el ejercicio de una actividad clasificada como la de autos, precisa licencia municipal de instalación o actividad, primero, y autorización de apertura o puesta en funcionamiento, después (lo que suele también denomi-narse licencia de apertura y/o de funcionamiento), una vez comprobadas las condiciones de tranquilidad, seguri-dad y salubridad de los locales e instalaciones, pues aquélla por sí sola no permite el inicio de la actividad, ya que el artículo 34 Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas supedita el comienzo del ejercicio, una vez obtenida la licencia de actividad o instalación, a la visita de comprobación del funcionario técnico competente, y el artículo 10 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 marzo 1.963 (RCL 1963\716; NDL 16642) (Instrucciones Complementarias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) prohíbe que comience a funcionar sin la previa adopción de las medidas correctoras impuestas en la respectiva licencia de actividad o instalación.

Por consiguiente, conforme a las normas del Regla-mento citado, la llamada licencia de actividad y/o instalación tiene por objeto comprobar que la actividad y/o la instalación proyectadas se adecuan a la legisla-ción, al planeamiento urbanístico y a las Ordenanzas Municipales, y para su concesión...

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