STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:13704
Número de Recurso100/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación n° 100 del 2.001 Dimanante del 351/99 del JCA n° 3 de Barcelona Parte apelante: "Servicios Funerarios del Garraf, SL"

Parte apelada: Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes SENTENCIA N° 1.074 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre del dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "Servicios Funerarios del Garraf, SL", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguado Baños, contra el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representado, en su calidad de parte apelada, por el Procurador Sr. Ribas Farré, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Barcelona, en el recurso ordinario ante el mismo seguido con el número 351 de 1.999, se dictó sentencia número 32, de fecha 8 de marzo del 2.001, cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de fecha 20 de enero de 1.999, resolución que se estima ajustada a derecho."

Segundo

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y recibidas las actuaciones correspondientes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de octubre del 2.001.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Comienza la recurrente reiterando que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta el contexto, marco histórico y circunstancias propias de la localidad, argumentando nuevamente en torno al derecho a la libre competencia y a la existencia de una liberalización de los servicios funerarios, frente al monopolio municipal existente, con infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, en relación con la normativa urbanística de aplicación, al interpretar la sentencia un vacío legal en el sentido restrictivo de prohibirse una actividad no expresamente admitida.

Al respecto, no cabe aquí sino aceptar los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, incluso cuando ciñe el estudio de la cuestión a su aspecto meramente urbanístico, pues el ajuste de la actividad que se pretende a las exigencias de la normativa técnico sanitaria mortuoria no exime del cumplimiento de las contenidas en la de carácter urbanístico. Y, por lo que toca a una posible discriminación respecto de otra empresa a la que quizá le haya sido otorgada en su caso la licencia que se indica bajo una normativa posterior no aplicable a la petición deducida por la actora, cabe reiterar, para el caso de que así no hubiera ocurrido, que el principio de igualdad ante la Ley, contemplado por el artículo 14 de la Constitución Española, como hasta la saciedad ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede transformarse en una exigencia de trato igual para todos fuera de la legalidad, pues el incumplimiento de ésta en algunos casos puede llevar a pronunciamientos de carácter anulatorio o sancionador, pero no puede amparar el incumplimiento de todos, ni dar cobertura al mismo bajo un supuesto e inexistente principio de igualdad fuera de la Ley. A su vez, el principio de "libertad de empresa en el marco de una economía de mercado", viene recogido como derecho no fundamental en el artículo 38 de la Constitución, que hasta para los fundamentales fija límites, tanto derivados de los derechos de los demás como de otros bienes y derechos igualmente protegidos por ella; de manera que tal derecho, ni tiene un contenido tan absoluto como la actora pretende, ni es sinónimo de "economía de libre empresa", viniendo a referirse, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 23 de abril de...

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