STSJ Castilla y León , 1 de Octubre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:4845
Número de Recurso78/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a uno de octubre dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación registrado con el número 78/2004 interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Explotaciones el Caloco S.L. contra el Decreto de 5 de abril de dos mil tres por el que se deniega a la actora la licencia para la extracción de recursos de la Sección A de la planta de machaqueo cantera Fuentenueva.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante la Entidad el Caloco S.L representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y como parte apelada el Ayuntamiento del Espirdo representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario 45/2003 se dictó sentencia con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro cuya parte dispositiva textualmente dice:

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen González Salamanca y García en nombre y representación de el Caloco S.L frente a la resolución que se reseña en el encabezamiento de esta sentencia, y declaro que es ajustada y conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la Entidad recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta Sala, se dicto providencia con fecha diez de septiembre de dos mil cuatro donde se tuvo por recibido el recurso y se señaló para votación y fallo el día veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario 45/2003 con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro cuya parte dispositiva textualmente dice:

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen González Salamanca y García en nombre y representación de el Caloco S.L frente a la resolución que se reseña en el encabezamiento de esta sentencia, y declaro que es ajustada y conforme a derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

Por la parte apelante se alega como motivos de su pretensión impugatoria que el Decreto de 5 de abril de dos mil tres recurrido, por el que se deniega a la actora la licencia para la extracción de recursos de la Sección A de la planta de machaqueo cantera Fuentenueva, es nulo por cuanto se apoya en una norma no vigente en la Comunidad Autónoma, lo cual ha sido desestimado por la sentencia apelada sin desvirtuar los argumentos jurídicos del recurrente, ya que en base a la Ley 5/1993 y su posterior desarrollo reglamentario por el Decreto 159/1994 el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas no resulta aplicable, ya que no existe laguna legal al ser una materia competencia de las Comunidades Autónomas, no cabe que una normativa estatal precedente sustituya o complete la Ley, existiendo también una razón de jerarquía normativa que impide la aplicación de un Reglamento sobre lo establecido en la Ley, así como tampoco existe el motivo invocado por el Juzgado en cuanto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto esta no es fuente originaria del derecho y por ultimo se omite en la sentencia de instancia la referencia a la incongruencia del expediente administrativo , ya que de lo actuado solo resultaría la posibilidad de denegación en base al planeamiento urbanístico o de ordenanzas municipales, razones que no existen, ya que toda la actuación avocaba a dictar una resolución favorable a la licencia.

Que tampoco se ha razonado por el Juzgador el argumento relativo a la desviación de poder en la que incurre la resolución impugnada, vicio que se evidencia de los documentos obrantes al folio 59 y siguientes del expediente.

Que no cabe amparar la denegación en el artículo 45 de la Constitución por cuanto la protección del medio ambiente queda garantizada con la adopción de las medidas correctoras que la Declaración medioambiental exige.

Que en todo caso y de entender aplicable la distancia prevista en el RAMINP habría de matizarse con el hecho de que la Comisión Provincial de Urbanismo única competente ha autorizado la actividad siendo posible la misma conforme a la normativa urbanística, que además no estamos ante una industria fabril , ni peligrosa ni insalubre, ya que solo puede calificarse como molesta y por tanto la regla general de 2000 metros admite excepciones, correspondiendo la aplicación de las mismas a la Comisión de Actividades Clasificadas, en base a la vinculación de los informes que impongan medidas correctoras.

Frente a esta pretensión por la Corporación demandada se ha sostenido por el contrario la conformidad a derecho de la sentencia de instancia por cuanto considera que es perfectamente aplicable el RAMINP, que tampoco existe incongruencia en el expediente administrativo, ya que no existe vinculación para el Alcalde en cuanto al informe favorable de la Comisión de Actividades Clasificadas, que además existen unos hechos y circunstancias que se relacionan en el Decreto recurrido, que no han sido rebatidos por la parte apelante, que además en contra de lo afirmado en el expediente administrativo las Normas Subsidiarias del Espirdo no permiten esa actividad por ser incompatible con la preservación y fomento del suelo no urbanizable y su uso natural, incompatibilidad que se evidencia en las cercanía a la población, ya que la actividad a realizar se encuentra a 300 metros del núcleo de Tizneros y a 1000 metros del Espirdo, así como de la existencia de problemas con los accesos, por lo que se ha omitido por la parte apelante toda la referencia a la prueba practicada, la cual ha determinado que el Ayuntamiento no ha hecho sino valorar todas las circunstancias para denegar la licencia por razones que constan con carácter reglado y a las que no es ajeno el artículo 45 de la Constitución .

SEGUNDO

Y el objeto del enjuiciamiento en el presente recurso de Apelación no es otro, en primer lugar, que determinar si procede o no la aplicación de lo establecido en el artículo 4 del RAMINP en cuanto al limite de distancias se refiere, ante la existencia de normativa autonómica especifica y a este respecto esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 14 septiembre 2001 , Ponente Don José

Luis López-Muñiz Goñi, dictada en el recurso 3/2000, en la que se dice:

La tercera causa de impugnación se basa en no cumplir la distancia mínima exigida de 2000 metros a núcleo de población por aplicación de lo establecido en el Reglamento de Actividades, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas , a la vista del contenido de la Disposición Transitoria de la Ley 5/93 y al no existir reglamento que...

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