STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso937/1991
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 1990, relativa a denegacion de corta en determinada finca, habiendo comparecido el citado Letrado de la Generalidad de Cataluña asi como D. Ángel Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1987 por la Seccion Territorial de Gerona de la Direccion General de Politica Forestal, del Departamento de Agricultura, Ganaderia y Pesca de la Generalidad de Cataluña se denegó la solicitud de licencia para la tala de arboles en determinada finca, presentada por D. Ángel Daniel.

Contra esta denegacion el citado Sr. Ángel Daniel interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolucion de 3 de junio de 1987 de la Direccion General de Politica Forestal, del Departamento de Agricultura, Ganaderia y Pesca de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Contra esta resolucion D. Ángel Daniel interpuso en 3 de septiembre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicto Sentencia en 10 julio de 1990 por el que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se interpuso en 19 de octubre de 1990 recurso de apelacion, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el letrado de la Generalidad de Cataluña como apelante, asi como D. Ángel Daniel que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 18 de marzo de 1997 para su votacion y fallo. No obstante, en 17 de marzo de 1997 se dicto Providencia por la que, con suspension expresa del señalamiento, se acordo hacer uso del articulo 75,2 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de ampliar la prueba pericial.

Efectuado dicho tramite, señalose para nueva votacion y fallo el dia 1 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este juicio de apelación una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto de la Jefatura Provincial competente de la Administración autónoma de Cataluña, luego confirmado en alzada por la Consejeria de la que depende, por el que se denegaba licencia de corta o tala de un monte plantado de alcornoques y afectado por un incendio acaecido en 1979.

La licencia para la tala y posterior repoblación se solicitó de acuerdo con los artículos 229 y 233 del Decreto 485/19862, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Montes. Se aplicó por tanto derecho estatal, no habiendose promulgado aun la posterior Ley autonomica sobre la materia.

La razón de decidir de la Sentencia del Tribunal de instancia fue en síntesis que la Administración autonomica incumplió el precepto aplicable, que no otorga a la Administración competente una potestad discrecional, pues según el articulo 229 del Reglamento de Montes se está obligado a otorgar la licencia cuando se cumplan las condiciones tecnico-economicas relativas a improductividad de la finca.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida por la Generalidad de Cataluña y comparece como apelado el titular o propietario del monte, el cual insiste en que la representación letrada de la Comunidad Autónoma desvirtúa la apelación, ya que se limita a reiterar los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia sin que propiamente hablando llegue a combatir procesalmente la Sentencia apelada.

En realidad el tema debatido es una cuestión de hecho, que se resuelve en como haya de apreciarse la prueba practicada.

En vía administrativa se emitieron dos informes que se incorporan al expediente. A tenor del primero, emitido por un Agente Forestal, en la superficie del monte solo había brotes de alcornoques, mientras que en el segundo, que suscribe un Ingeniero Técnico, se hace constar que los arboles están vivos. A la vista de ello argumenta la representación letrada de la Generalidad de Cataluña en apelación que, contra lo que fue apreciado por el Tribunal de instancia, no existe contradicción entre esos informes a los que hubo de atenerse el acto administrativo, pues según se deduce del informe del Agente Forestal, aunque en el monte haya solo brotes de alcornoques, los arboles están vivos, por lo que no procedía otorgar la licencia de tala.

Pero el caso es que, a la vista de esa contradicción y de las alegaciones de las partes, la Sala de instancia declaró pertinente una prueba pericial que se practicó de modo extenso y circunstanciado y que fue ampliada en autos de esta apelación en virtud de diligencia para mejor proveer ordenada por esta Sala. De esa prueba resulta que los arboles, seriamente dañados por un incendio de 1979 cuando se estaban recuperando de otro anterior, aunque presenten rebrotes, no son susceptibles de aprovechamiento al no poder practicarse el descorche de los alcornoques. De otra parte resulta igualmente que el modo mas adecuado de evitar la erosión del suelo es llevar a cabo la repoblación.

A la vista de ello y ateniendose estrictamente a la prueba practicada hay que convenir en que la Sentencia del Tribunal de instancia fue conforme a Derecho y no vulneró el ordenamiento jurídico, pues la subsunción de los hechos (tal como se apreciaron) en la normativa reguladora conducía a estimar el recurso en aplicación del articulo 229 del Reglamento de Montes.

Todo ello lleva a la conclusión de que la Generalidad apelante no ha desvirtuado los Fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia del Tribunal de instancia, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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