STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6758
Número de Recurso74/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 74/2004 interpuesto por la mercantil Moquengui, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso 271/99, sobre licencia de segregación de finca. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se ha seguido el recurso 271/99 interpuesto por la mercantil Moquengui, S.A. contra resolución de 25 de enero de 1999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Selva, por la que se denegó licencia de segregación solicitada en relación a la finca rústica Son Fuster, polígono 7, parcela 3 y polígono 5, parcela 37, así como la denegación de certificación de acto presunto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003, desestimando el recurso interpuesto. Contra la citada sentencia la mercantil Moquengui, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Elevadas la actuaciones por providencia de 11 de febrero de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 25 de febrero de 2004 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Moquengui, S.A. contra resolución de 25 de enero de 1999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Selva, por la que se denegó licencia de segregación solicitada en relación a la finca rústica Son Fuster, polígono 7, parcela 3 y polígono 5, parcela 37, así como la denegación de certificación de acto presunto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 30 de junio de 2003, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto impugnado procede de una Entidad local -Ayuntamiento de Selva (Mallorca)- y consiste en la denegación de la concesión de una licencia de segregación de una finca, no estando determinado en autos el importe del presupuesto de la referida licencia, pero el recurrente al interponer el presente recurso para la unificación de doctrina dice que excede de 3.000.0000 pesetas (18.036,36 #) pero que no es recurrible la sentencia en casación por la cuantía, esto es por no exceder de 25.000.000 de pesetas. Así, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c), inciso final, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En el mismo sentido Autos de 9 de marzo de 2001, 15 de marzo de 2002 y 6 de marzo de 2003.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que su disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido. O en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la L. J. 29/98 pero con anterioridad a la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo contencioso administrativo (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo

86.1 - contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala en Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley . Con la limitación respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros (mil), vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 74/2004 interpuesto por la mercantil Moquengui, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso 271/99 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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