STSJ Comunidad de Madrid 196/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:4542
Número de Recurso626/2006
Número de Resolución196/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00196/2007

Recurso de apelación 626/06

SENTENCIA NUMERO 196

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 626/06, interpuesto por don Salvador, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Olivares de Santiago, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 111/04 sobre licencia de obras. Siendo parte el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragues Fernández; y, don Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de marzo de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 111/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Salvador, contra resolución del Ayuntamiento de Sevilla La Nueva por el que se concede licencia provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1º de la Ley 9/2001, de la Comunidad de Madrid a D. Tomás para modificación de Licencia de Obra de reforma de edificio con destino a heladería-Cafetería (procedente del expediente 79/03) en la plaza de España s/n de dicha localidad. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito fecha 4 de abril de 2006, la representación de don Salvador, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Sevilla La Nueva y de Tomás para alegaciones que evacuaron en plazo.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 1 de febrero de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 6 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 111/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Salvador, contra resolución del Ayuntamiento de Sevilla La Nueva por el que se concede licencia provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1º de la Ley 9/2001, de la Comunidad de Madrid a D. Tomás para modificación de Licencia de Obra de reforma de edificio con destino a heladería-Cafetería (procedente del expediente 79/03) en la plaza de España s/n de dicha localidad. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

El apelante ataca la Sentencia antes reseñada, tras realizar un sucinta referencia de los hechos que entendía de referencia a su recurso, indicando como motivos de apelación los que a continuación sintéticamente se exponen:

a.- Error de hecho en la valoración de la prueba al no motivar la Sentencia el proyecto técnico al que se refiere la licencia de obras concedida al existir tres proyectos presentados y no referirse expresamente la resolución a ninguno de ellos.

b.- Al no contemplar la sentencia la realidad constructiva al momento de la presentación del proyecto que entiende válido infringe los artículos 194 y 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid puesto que el Ayuntamiento no ejecutó el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y dio validez, para su conclusión, la mera presentación de un nuevo proyecto en el que no constaba lo ya efectuado hasta la fecha sin licencia que lo amparase, incurriendo por ello, a su vez, en incongruencia omisiva al no analizar dichas obras anteriores y con ello infringió la doctrina referente al carácter reglado de las licencias.

c.- Existencia de error en la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento puesto que existiendo tres proyectos y siendo analizados los tres por un perito insaculado en otro Juzgado se ha obviado cualquier declaración sobre la realidad constructiva, realizando en el recurso de apelación una serie de anomalías urbanísticas en todos los proyectos que determinan la ilegalidad de ellos.

d.- Nulidad de la resolución combatida al haber acordado la concesión de una licencia provisional de modificación de una ya extinguida por propia declaración del solicitante

e.- Error en la valoración de la prueba dad la existencia de informe técnico municipal de 18 de noviembre de 2003 que acredita la existencia de deficiencias ya construidas que no han sido legalizadas ni sujetas a procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

f. -Existe infracción en los proyectos de las Normas subsidiarias en relación a la altura mínima de los forjados, artículo 4.5.2.A ; evacuación de gases y humos, artículo 4.4.2.D ; medidas de prevención de incendios, artículos 6.26 y 172 del Reglamento y 4.5.1 de las NNSS; se silencia en los proyectos la existencia de aparatos de climatización, extractor de humos y aparato de televisión; instalación de la cocina del local en el patio de la finca, artículos 5.2.7 y 5.6.11 ; incumplimiento de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas; incumplimiento de las condiciones de volumen y estéticas, artículos 11.1.4 y 11.1.6.

SEGUNDO

Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo [RTC 1998\101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio [RTC 1998\122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000\264 ]).

TERCERO

Es sabido que la jurisprudencia constitucional (SSTC 116/1986, de 8 de octubre [RTC 1986\116] y 25/1990, de 19 de febrero [RTC 1990\25 ]), ha señalado que la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Siendo admisible la parquedad o economía de razonamientos, es cierto que el propio Tribunal Constitucional, en la segunda de las sentencias citadas, ha matizado que ello es admisible siempre que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión, a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde. A tales efectos, debe recordarse al apelante que, como ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2.002 (RJ 2002/1712 ), el derecho a...

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