STS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3988
Número de Recurso2584/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2584/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Urbanización El Carmen S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 26 de noviembre de 1998, en el recurso núm. 2994/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Torrelodones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso interpuesto, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente por manifiesta temeridad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de noviembre de 1998 desestimó el recurso planteado contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Torrelodones de 28 de octubre de 1994, en la que declaraba la caducidad de la licencia de obras concedida para construir ocho viviendas en las parcelas 106 y 107 de la Avenida de Torrelodones, en base a los artículos 17.1 de la Ley 4/84 de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid y 3.7º.3 a) de las Normas Subsidiarias de dicha localidad.

SEGUNDO

En este recurso de casación interpuesto contra la susodicha sentencia, la parte recurrente alega dos motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional el primero y el segundo respectivamente.

En el primero, entiende infringidos los artículos 67 y 33 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo considera vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y jurisprudencia atinente al caso.

TERCERO

La parte recurrente centra el primer motivo, al enunciar los preceptos considerados infringidos, en la necesidad de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso y los puntos objeto del debate litigioso, manifestando que la sentencia no ha recogido todas esas cuestiones ni ha decidido todos los puntos litigiosos debatidos, ya que el punto fundamental del recurso era la justificación de la causa por la que no se habían ejecutado las obras de edificación de ocho viviendas unifamiliares con indefensión para el recurrente.

CUARTO

Conviene puntualizar que la sentencia aquí recurrida, fue notificada el 27 de enero de 1999 y preparado el recurso de casación el 4 de febrero de 1999. Es pues aplicable la Ley Jurisdiccional vigente de 13 de julio de 1998, a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria tercera , normativa, que en su artículo 89.2 en relación con el 86.4, exige que en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificarse, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que realmente no ha sido cumplimentada en el escrito preparatorio de este recurso de casación, de 4 de febrero de 1999 y no el de 16 de julio de 1999 por lo que hubiera procedido la inadmisión del mismo, determinante de su desestimación en este trámite procesal.

QUINTO

No obstante, y por si pudiera presumirse alguna duda, --con gran generosidad interpretativa-- sobre si la simple alusión en ese escrito de preparación, a que hay que aplicar un riguroso criterio restrictivo en lo que se refiere a la apreciación de la caducidad, entraremos a conocer de los motivos de casación alegados, que desde luego han de ser objeto de desestimación.

En efecto, en el primero se mantiene que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, lo que en absoluto es apreciable, porque la demanda se basa en dos afirmaciones esenciales, a saber, que no se han dado los requisitos y supuestos procedimentales necesarios para poder procederse a declarar caducada la licencia y que la declaración de caducidad no fue realizada por el mismo órgano que concedió, terminando por solicitar que se declarara la nulidad de la caducidad y la vigencia de la licencia de obras, así como conceder una prórroga de seis meses para continuar las obras.

La sentencia en su fallo, tras los adecuados previos razonamientos en los fundamentos de derecho, desestima en su totalidad el recurso, por lo que existe plena adecuación entre las pretensiones ejercitadas y suscritas en el suplico de la demanda y el fallo, que impide la estimación de la aducida incongruencia omisiva, porque además, en tales fundamentos razona explica y contesta a los alegados de la demandante en cuanto a la concurrencia de los requisitos concurrentes para declarar la caducidad de la licencia, así como el procedimiento seguido, e igualmente sobre la competencia para declararla por el órgano que lo hizo y todo ello, independientemente que tales razonamientos y conclusiones fueren o no correctos y acertados, lo que es irrelevante para la cuestión de la congruencia, al constituir el fondo propio del asunto.

SEXTO

En el segundo motivo, se enuncia la infracción de el artículo 24 de la Constitución -- derecho de la tutela efectiva-- y 120.3, también de la Constitución sobre la motivación de las sentencias.

No es asumible ningún matiz determinante de la falta de tutela judicial efectiva y menos aún de falta de motivación de la sentencia.

No hay falta de tutela judicial efectiva, porque todo el expediente y procedimiento de autos ha sido desarrollado con todas las garantías de libertad, contradicción procesal interpartes, y con los trámites exigidos, estando la resolución cuestionada suficientemente motivada, al expresar clara y precisamente, la razón de decidir, la "ratio iuris" determinante del fallo, que repetimos es absolutamente idóneo y conforme a las pretensiones de las partes, lo que determina la desestimación de este motivo.

SEPTIMO

Las costas de este recurso de casación se imponen a la parte recurrente, según dispone el articulo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima de 2.100 euros (dos mil cien) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Urbanizadora El Carmen S.A,." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 2494/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 2.100 euros (dos mil cien) en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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