STSJ Islas Baleares , 21 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1806
Número de Recurso910/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1236 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 910/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE ESCORCA, representado por el Procurador D. Miguel Buades Salom y asistido del Letrado D. Gregorio Delgado del Rio; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representada por la Procuradora Dª Mª. Luisa Vidal y asistida de la Letrado De Carmen de España; interviniendo como coadyuvante D. Gerardo , representado y asistido del Letrado D. Juan Mir Ramonell.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 06.04.1998, por el cual se sanciona al Ayuntamiento de Escorca, con una multa de 1.000.000 ptas por infracción prevista en el art. 76.1.c) en relación con el art. 23, ambos de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

La cuantía se fijó en 1.000.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 20.12.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El Ayuntamiento sancionado impugna la resolución del Consell Insular de Mallorca que, en uso de sus competencias en materia de protección del Patrimonio Histórico, impuso una sanción. de multa de 1.000.000 ptas al indicado Ayuntamiento por haber concedido una licencia para la realización de obras en una zona calificada como "paraje pintoresco" con la condición de "Bien de Interés Cultural", sin la previa y preceptiva autorización de la Comisión de Patrimonio Histórico.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) que en fecha 29.04.1996, D. Gerardo solicita al Ayuntamiento de Escorca, una licencia municipal de obras para la "rehabilitación y restauración de las " DIRECCION000 " sitas tras la cima del DIRECCION001 a 1100 mtrs de altura. Así como la limpieza del camino de carro utilizado en su día con el fin de bajar el hielo y posterior prolongación del mismo hasta la cordillera Norte de DIRECCION001 sita a 350 mtrs de las mismas, con el fin de facilitar el acceso al pico ". Dicha licencia es denegada por el Ayuntamiento entretanto no se presente un proyecto técnico "per a la seva presentació a la Comissió del Patrimoni del C I M ".

  2. ) que en fecha 30.05.1996 se presenta nueva solicitud en la que se renuncia a la reparación de las "

    DIRECCION000 " y se reconduce la solicitud al objeto de que se le autorice al "limpieza y reparación del camino que conduce a dichas " DIRECCION000 > y posterior prolongación del mismo hasta la cordillera Norte del DIRECCION001 sita a 350 mtrs de las mismas, con el fin de facilitar el acceso al pico". Dicha solicitud es de nuevo informada en el sentido de que se puede autorizar "sempre que igualmente hi hagi l'autorització prévia de la Comissió del Patrimoni del C.I M ".

  3. ) que en fecha 25.06.1996 el promotor presenta nuevo escrito limitando ya su petición de autorización para "realización de desbroce y limpieza del camino con corte de pequeña vegetación, para poder acceder a la cima de "ses DIRECCION000 " por medios mecánicos ". En todo caso se especifica que "para la restauración del citado camino, se solicitará la pertinente licencia de obras ".

  4. ) que en fecha 26.06.1996 el Ayuntamiento de Escorca concede licencia de obras para "desbroce y limpieza del camino de Coma Freda (ses DIRECCION000) ".

    En atención a que la Comisión de Patrimonio Histórico del Consell Insular de Mallorca entiende que se trata de concesión de licencia para la realización de obras sobre zona calificada como "paraje pintoresco"

    con la condición de "Bien de Interés Cultural", sin la previa y preceptiva autorización de la Comisión de Patrimonio Histórico, impone sanción al Ayuntamiento toda vez que el art. 76.1.c de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tipifica como hecho infractor dicha concesión de licencia de obras, sin la previa autorización administrativa que exige el art. 23 de la misma Ley. En concreto, la autorización previa y vinculante de la Comisión de Patrimonio Histórico.

    El recurso del Ayuntamiento de Escorca se fundamenta en los siguientes argumentos:

  5. ) que a pesar de que se utilizase un modelo de autorización encabezado con la expresión "licencia de obras", en realidad lo concedido no es una licencia de obras, por la sencilla razón de que lo único que se autorizó es la "limpieza y desbroce del camino" y para dichas actuaciones no es precisa licencia de obras alguna. Si no era preceptiva la licencia municipal de obras, tampoco la autorización previa y vinculante de la

    Comisión de Patrimonio del C.I.M., por lo que su omisión. no es hecho infractor.

  6. ) que la sanción impuesta (1.000.000 ptas.) es desproporcionada en relación a la impuesta al promotor (75.000 ptas.), verdadero infractor que se excedió en la autorización, ejecutando obras no permitidas.

    De lo expuesto hasta aquí, queda claro que el núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar si las actuaciones para las que se concedió permiso -"desbroce y...

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