STSJ Comunidad de Madrid 1979/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2004:15659
Número de Recurso185/2003
Número de Resolución1979/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01979/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

Recurso de apelación nº 185/03

SENTENCIA Nº 1979

Iltmos Sres:

Presidente

D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Magistrados

Dña. ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D.JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D.MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

Dña. SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D.FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

En la ciudad de Madrid, a 17 de diciembre del 2.004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 185/03, interpuesto por Mónica, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida por el letrado Sr.Ramón del Avellanal Calzadilla, contra el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre denegación de licencia de obras. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Juzgado de lo Contencioso-Administativo nº 6 en fecha 16 de mayo de 2.003 se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.003 por dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por el que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 4.3.2002 contra el Decreto de 12 de febrero de 2.002 del Concejal de Distrito de la Junta de Chamartín por la que se tiene a la actora por desistida de la petición de licencia de obra en edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, evacuando dicho trámite en escrito de 11 de junio de 2.003, interesando la desestimación del recurso de apelación, por entender que dicha sentencia era ajustada a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, y elevando las actuaciones a esta Sala por providencia de fecha 12.6.2003, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 14 de diciembre del 2.004.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo establecida por el Juzgado de 33.541,17 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada salvo en lo que se ajusten a los siguientes

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.003 por dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por el que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 4.3.2002 contra el Decreto de 12 de febrero de 2.002 del Concejal de Distrito de la Junta de Chamartín por la que se tiene a la actora por desistida de la petición de licencia de obra en edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid ( expediente nº 10572001/1519).

SEGUNDO

Tal como expusimos en sentencia de fecha 20.5.2004, en el recurso de apelación nº 1/2003, en ella indicamos que "la doctrina tradicional sobre el silencio representada por el art.242.6 de la Ley del Suelo (RDL 1/92 de 26 de junio) en el sentido de que no pueden adquirirse por silencio facultades en contra del ordenamiento jurídico, precepto vigente tras la STC 61/97 de 20 de marzo y la ley 6/1998 de 13 de abril, tal como exponía además el art.118.5 de la ley 9/95 de Medidas de Política territorial de 28 de marzo de la Comunidad de Madrid, admitiéndose, en todo caso, que transcurrió el plazo de tres meses que prevé el art.154.5º de la LS de la CAM 9/2001 para que la Administración resolviese. Mas lo cierto es que la complejidad de la cuestión nos obliga a examinarla detenidamente, no sin antes adelantar que procede la estimación de la alegación formulada por la recurrente, sin perjuicio de lo que luego indiquemos, y a la vista del nuevo contexto normativo derivado de la ley 4/99 de 13 de enero, que reformó la Ley 30/92 de 26 de noviembre del procedimiento administrativo Común, cambiando por ello, nuestra doctrina contenida incluso en recientes sentencias, pero sobre la base del nuevo contexto normativo y que pasamos ahora a examinar, motivándose dicho cambio en aras de los principios de seguridad jurídica e igualdad trato. TERCERO.- Es evidente que la doctrina expuesta en la sentencia impugnada responde a la que ha sido reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión, acogida incluso por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2.004 sigue esta misma línea. No obstante, rechazaremos los posibles motivos que permitirían su aplicación después de la vigente Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92. Y como sabemos esta ley ha marcado un hito en la regulación del silencio administrativo positivo, siendo relevante que en el debate parlamentario se calificó al silencio como una "grosería" ( Diario de Sesiones de 8 de octubre de 1998); y no cabe duda que el art.43.4.a ha previsto una novedad tan trascendental como la de que "a/ En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Lo cierto es que la locución "de ser confirmatoria" no otorga a la Administración una facultad para resolver o no, porque ello vulneraría la obligación prevista en el art.42.1. En consecuencia, no puede interpretarse como " en caso de ser confirmatoria", sino más bien como "en el sentido de ser confirmatoria", es decir, eliminando la discrecionalidad de la Administración y obligándola a resolver conforme al sentido del silencio positivo. En virtud de esta disposición debemos rechazar los argumentos en que pudiera apoyarse la tesis de que por vía del silencio no puede adquirirse facultades en contra del ordenamiento jurídico, e indagando la "voluntas legis" consideramos: 1º.- Que la ineficacia del silencio contra legem es un principio general del Derecho Urbanístico arraigado en nuestra legislación y por tanto vigente, tal como ha defenido un sector de nuestra doctrina científica, pues con ello se olvida que el carácter informador, interpretativo e incluso normativo de una principio general del Derecho conforme al art.1.4 del CC, no puede llegar a aplicarse contra legem, por lo que no puede invocarse dicho principio general para burlar la letra y espíritu de la ley 4/99.2º.- Tampoco es invocable el art.62.1.f de la ley 30/92 cuando indica que son nulos de pleno derecho: f/Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. De dicho precepto se extrae la siguiente conclusión: que los actos presuntos no son nulos de pleno derecho por contravenir el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, por lo que dicho precepto estaría regulando un supuesto semejante al de inexistencia que reconocía la doctrina. Por consiguiente, de dicho precepto se extrae la consecuencia de que sólo serán revisables de oficio, o no producirán efecto alguno por el motivo contemplado en este precepto los actos presuntos que infrinjan el ordenamiento jurídico y que además carezcan de esos requisitos esenciales a los que se refiere dicho precepto, so pena de confundir un vicio de nulidad con otro de anulabilidad por mera infracción del ordenamiento jurídico. Volveremos más delante sobre el alcance de esta cuestión, pero debe quedar claro, en todo caso, que dicho precepto no puede interpretarse en colisión con el art.43.4 antes citado, debiéndose admitir una interpretación coherente de ambos como la que ahora hemos defendido.3º.-...

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