STSJ Canarias , 11 de Junio de 2001

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2001:2278
Número de Recurso834/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NUM. 562 Recurso núm. 834/1998 Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio del dos mil uno. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante don Gustavo , defendido por el Letrado don José Luis Oñate Martínez y representado por el Procurador doña Luisa María Navarro González de Rivera, contra Decreto núm. 290/1998 del Alcalde de la Villa de Arico, de 13 de marzo de 1998, habiéndose personado como parte demandada el Ayuntamiento de la Villa de Arico, representado por la Procuradora doña Violeta Santana Bonnet, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el 20 de mayo de 1998. Admitido a trámite, se publicaron lo: anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, por los siguientes motivos: 1) solicitó licencia de actividad en 1983, que debe entenderse concedida por silencio positivo; 2) se han aplicado las normas subsidiarias que todavía no habían entrado en vigor a pesar de que había expirado la vigencia de la suspensión de licencias acordada el 17 de marzo de 1995.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Decreto núm. 290/1998 del Alcalde de la Villa de Arico, de 13 de marzo de 1998, por el que se deniega licencia para la actividad de granja porcina, por contravenir lo dispuesto en las normas subsidiarias de planeamiento en relación a las distancias mínimas con núcleos habitados.

El motivo de inadmisión - litispendencia- debe ser rechazado porque en el recurso citado lo que se impugnan son las normas subsidiarias de la Villa de Arico, por lo que no ha- identidad entre ambos pleitos.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si la licencia solicitada en 1983 debe entenderse concedida por silencio administrativo, ya fue resuelta por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso núm. 478/1996 en sentido negativo, por lo que ahora nos corresponde únicamente examinar si la denegación de la solicitud de licencia presentada en febrero de 1998, por aplicación de las normas subsidiarias de planeamiento de la Villa de Arico, cuya aprobación definitiva fue publicada el 30 de octubre de 1997 en el Boc, es o no conforme a derecho.

TERCERO

Con independencia del alcance que deba darse al acuerdo de 17 de marzo de 1995, por el que se suspende la concesión de licencias en la zona donde se sitúa la granja porcina, pero sin indicar expresamente que se suspenden las licencias de actividad es lo cierto que cuando se solicita la licencia ya había expirado el plazo de dos años (artículo 27.3 LS 1976) por el que se mantiene la vigencia de la suspensión. Por consiguiente dicha suspensión no estaba vigente y debió resolverse la solicitud de acuerdo con las normas se planeamiento en vigor.

CUARTO

El recurrente sostiene que deben considerarse las normas en vigor en el momento de solicitar la previa autorización ante la Dirección General de Ordenación del Territorio para uso de suelo rústico,...

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