STS, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3881
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5937/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la mercantil "CAUFEC S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2000, y en sus recursos acumulados 502/96 y 1728/96 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de actos dictados en el procedimiento de modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona en el sector afectado por el soterramiento de líneas eléctricas en Esplugues de Llobregat, siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña. representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia estimando sólo en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "CAUFEC S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Septiembre de 2002 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 11 de Mayo de 2000, y en sus recursos contencioso-administrativos acumulados números 502/96 y 1728/96, por medio de la cual se estimaron sólo en parte los formulados por la entidad "CAUFEC S.A." contra los siguientes actos administrativos, dictados todos ellos en el procedimiento de modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona en el sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de FECSA en Esplugues de Llobregat:

  1. Contra Resolución del Honorable Sr. Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, fecha 8 de Enero de 1966 "suspendiendo la tramitación prevista en el artículo 76 del Decret Legislatiu 1/1990, de 12 de Julio, del Expediente de Modificación del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de FECSA del término municipal de Esplugues de Llobregat hasta que se obtenga y aporte informe de la Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales".

  2. Contra Resolución del Honorable Sr. Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 2 de Agosto de 1966 que decidió MANTENER la suspensión prevista en el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de Julio, del Expediente de modificación del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión de FECSA del término municipal de Esplugues de Llobregat, hasta que la Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales, una vez finalizado el período de suspensión de licencias, emita informe sobre el fondo del asunto".

  3. Igualmente se interpone, en cuanto fuera menester y en la medida que dieran lugar a la antedicha Resolución, contra la "Propuesta de Resolución de la Dirección General de Urbanismo" de fecha 12-7-1096 y el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña de 12-7- 1996.

  4. Contra Resolución del Conseller de dicho Departamento de fecha 9 de Diciembre de 1996, por el que no se da lugar a las peticiones contenidas en el escrito de Caufec S.A., presentado en fecha 15 de Octubre de 1996, relativas a la suspensión existente en la tramitación del Expediente de "Modificación del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión de FECSA del término municipal de Esplugues de Llobregat".

  5. Y contra Resolución del Conseller de dicho Departamento de fecha 20 de Diciembre de 1996, por la que se informa favorablemente a los efectos del artículo 76 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990 de 12-7 la "Modificación del Plan General Metropolitano en el sector afectado por el soterramiento de las líneas aéreas de alta tensión de FECSA del término municipal de Esplugues de Llobregat", condicionando la elevación del expediente a la Comisión Jurídica Asesora a la incorporación de las determinaciones que se especifican en aquella Resolución.

SEGUNDO

La Sala de instancia sólo estimó en parte el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 2 de Agosto de 1996 (letra b) de las citadas más arriba), que anuló. En lo demás, desestimó las impugnaciones.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la mercantil actora recurso de casación, en un escrito tan extenso como falto de la concisión, claridad y precisión propias del recurso de casación, hasta el punto de que en determinados argumentos no resulta fácil saber cuáles son las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, de suerte que cualquier imprecisión de esta Sala en la interpretación de los motivos habrá de ser achacada a su defectuosa exposición.

CUARTO

El escrito de preparación del recurso de casación cumple con las exigencias de los artículos 86-4 y 89-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues cita los preceptos de legislación estatal que se consideran infringidos y la razón de la infracción.

QUINTO

Con el título genérico de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales" se alegan tres infracciones, ninguna de las cuales puede ser aceptada. Y así:

  1. Se alega la infracción de los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la LEC y 80 de la Ley Jurisdiccional.

    Este argumento es particularmente oscuro; no se sabe si lo que se alega es que la sentencia no contiene precisión de los hechos declarados probados o que omite alguno que según la actora debió consignar.

    Parece que finalmente lo que se achaca a la sentencia recurrida es que haya partido de la base de que no ha existido un solo expediente de Modificación del Plan General Metropolitano y una sola figura de planeamiento, sino de "una nueva figura de planeamiento consistente en el nuevo Texto Refundido sometida al íntegro trámite del artículo 76" del Decreto de la Generalidad 1/90, de 12 de Julio.

    Ahora bien, esto no tiene nada que ver con un supuesto vicio interno de la sentencia. Es posible que la Sala de instancia se haya equivocado al no declarar que ha existido la tramitación de una sola figura de planeamiento, pero esa equivocación (que no afirmamos) sería una equivocación jurídica y no un vicio formal de la sentencia, y, por lo tanto, atacable por la vía del artículo 88-1-d) y no por la del 88-1-e) de la Ley 29/98.

  2. En segundo lugar se alega que la sentencia no ha resuelto sobre la alegación de la inaplicabilidad de la Orden de 12 de Enero de 1996 al procedimiento de modificación del Plan General Metropolitano que nos ocupa, al no haberse solicitado ninguna licencia de edificación.

    Pero tampoco podemos aceptar este motivo.

    La Sala de instancia tomó uno de los dos argumentos que se utilizaron en la demanda contra la resolución de 2 de Agosto de 1996, (a saber, que la Orden de 12 de Enero de 1996 no era aplicable ---páginas 25 y 26 de la demanda--- y que los Tribunales habían suspendido la eficacia de esa Orden ---página 30) y con base en este último argumento anuló la resolución de 2 de Agosto de 1996.

    De esa forma, la Sala dio lugar a la pretensión de anulación esgrimida en la demanda y no estudió la otra argumentación por resultar ya innecesario.

    Razones de economía procesal avalan el proceder de la Sala de Barcelona (cuya sentencia, por lo demás, es absolutamente modélica de forma y de fondo): si con un argumento basta para anular el acto impugnado, no existe necesidad de estudiar las restantes razones, al ser el proceso un mecanismo para la resolución de pretensiones y no una suerte de consultorio jurídico.

  3. Finalmente se alega la infracción del artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 569 de la LEC, por no haberse practicado una prueba documental admitida por la Sala.

    Este motivo tampoco debe ser aceptado.

    En primer lugar, la parte actora no pidió la subsanación de la falta que exigía el artículo 95-2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ( y exige hoy el artículo 88-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), ya que no formuló recurso de súplica contra la providencia de señalamiento para votación y fallo de 6 de Abril de 2000.

    Pero, además de esta razón de forma, hay otra de fondo o sustantiva para rechazar el motivo, y es la de que aquellos preceptos exigen que la infracción haya producido indefensión. Pues bien, la prueba que no se practicó hacía referencia a un oficio del Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas al Sr. Alcalde de Esplugues de Llobregat de fecha 14 de Octubre de 1994, del cual se deduciría, en criterio de la recurrente, la existencia de un único expediente. Sin embargo las cosas no son así. La lectura de ese oficio revela justamente lo contrario, a saber, que según el Sr. Consejero la incorporación de las prescripciones de la Comisión Jurídica Asesora al proyecto de modificación del Plan General "requeriría la apertura de un nuevo tramite de información pública", que es lo que finalmente sucedió; ahora bien, esa necesidad de una nueva información pública (aceptada, por lo demás, por la entidad demandante) revela que el proyecto era un proyecto nuevo y distinto.

    Así que la práctica de esa prueba no hubiera determinado una solución distinta, por cuya razón su falta no ha ocasionado indefensión alguna.

SEXTO

Como motivos de fondo se alegan cinco razones, ninguna de las cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega infracción de los artículos 3.1, 3.2, 74 y 75 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que consagran las exigencias de eficacia de la actuación administrativa, buena fe, confianza legítima, eficacia y servicio a los ciudadanos, que la parte considera infringidas al haber aceptado el Tribunal de instancia que el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano iniciada en el año 1995 era una nueva figura de planeamiento y no una continuación de la del año 1994.

    Este motivo debe ser rechazado, por encerrar una interpretación de normas autonómicas cuyo control escapa al recurso de casación. (Artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio).

    En efecto, el procedimiento seguido para la Modificación de que se trata se encuentra regulado en el artículo 76 del Decreto-Legislativo Autonómico 1/90, de 12 de Julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, así como en el artículo 6 de la Ley Autonómica 3/87, de 9 de Marzo, de Equipamientos Comerciales y en los artículos 4-1-1 y 11 del Decreto 97/1993, de 23 de Febrero, sobre composición y el funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Equipamientos Comerciales.

    La decisión de la Sala de instancia de considerar que en ambas tramitaciones procedimentales se perseguían dos distintas figuras de planeamiento (pues la iniciada como consecuencia de la introducción de las determinaciones precisadas en los puntos VI y VII del informe de la Comisión Jurídica Asesora de 14 de Julio de 1994 suponía una modificación distinta de la anterior, y en consecuencia el informe emitido en la primera ocasión por la Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales en 16 de Mayo de 1994 no servía para la segunda), así como el criterio de la Sala de Barcelona de que los informes dados por esa Comisión a los Planes Parciales de desarrollo de la Modificación, obrantes a los folios 620 y 621 y 292-293, y que comienzan con la expresión "Visto el expediente nº... relativo al Plan Parcial del subámbito...", no sirven como informe a la Modificación previa del Plan General Metropolitano, pues son informes "emitidos en relación con otras figuras de planeamiento", todas estas operaciones jurídicas del Tribunal de instancia se refieren a las citadas normas autonómicas, que no pueden ser revisadas en casación ni siquiera por el medio utilizado por la parte recurrente de citar normas estatales meramente instrumentales que no regulan en absoluto la cuestión debatida.

  2. - Como segundo motivo se alega uno apenas comprensible, pues parece referirse al mismo problema de la necesidad o no necesidad de un nuevo informe de la CTE pero termina alegando la infracción de los artículos 248.3 de la L.O.P.J. y del artículo 372 de la LEC, por haber omitido la sentencia "cualquier referencia a la auténtica causa por la que se requería un nuevo informe de la CTE, cual era que a la Generalidad no le constaba que en Mayo de 1994 se hubiera emitido informe respecto del Texto Refundido".

    Esto es inexacto. En Mayo de 1994 la CTE emitió informe a los Planes Parciales pero no (ni nunca) a la modificación del Plan General Metropolitano que los amparaba. Y la Sala de instancia razona suficientemente sobre el significado de esos informes de la CTE a los Planes Parciales (véase página 13 de la sentencia, fundamento de Derecho tercero).

  3. - Como tercer motivo se alega la infracción de los artículos 9.3 y 9.1 de la C.E., que prescriben los principio de legalidad y seguridad jurídica, los cuales supone infringidos al no haber resuelto la Sala sobre la inaplicabilidad de la Orden de 12 de Enero de 1996.

    Sobre esto ya hemos razonado lo suficiente en el apartado B) del Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia, y a lo dicho allí nos atenemos: la Sala dio lugar a la pretensión anulatoria de la parte actora al acoger uno de los motivos, lo cual la excusaba de estudiar la posible concurrencia de otros.

  4. - En cuarto lugar se alega la infracción del artículo 43.1 de la LRJAP y PAC 30/92, del que la actora deduce un derecho a entender emitido en sentido favorable el informe de la CTE.

    Esta materia está regulada en el artículo 11 del Decreto de la Generalidad 97/93, de 23 de Febrero (por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Equipamientos Comerciales), que establece el plazo de silencio de dos meses para entender que el informe es favorable.

    La interpretación que de esa norma ha hecho la Sala de instancia, como exégesis de una norma autonómica, no puede ser objeto de recurso de casación, por prohibirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, tal como antes hemos razonado.

  5. - Finalmente, se alega la infracción de preceptos muy variados (artículos 47 y 83.3 de la Ley 30/92, 3.1 y 3.2 de la misma y desviación de poder), referidos todos ellos al informe favorable --- pero con condiciones--- emitido por el Sr. Consejero de Política Territorial de 20 de Diciembre de 1996, en el que se acogen las propuestas realizadas por la CTEC en su informe de 8 de Noviembre de 1996.

    Tampoco aceptaremos este motivo.

    1. Respecto al informe de la Dirección General de Carreteras, la parte recurrente interpreta incorrectamente el artículo 83.3 de la Ley 30/92; este precepto no dice que, en caso de silencio, el informe se entenderá favorable, sino que "se podrán proseguir las actuaciones", lo cual es muy distinto. Y el hecho de que no se emitiera en plazo no significa que no pueda ser solicitado posteriormente, si ello se considera necesario.

    2. Respecto al hecho de haber traído a colación la Administración los estudios que se estaban realizando para la elaboración de un Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, en absoluto puede deducirse de ello una desviación de poder. No es el Plan Territorial como mero proyecto de norma lo que se aplica, sino unos datos técnicos que, si bien propios de ese proyecto, puedan servir para conseguir, en este expediente de modificación de PGM, unas soluciones que sirvan mejor el interés general. Y lo que la parte recurrente no ha probado es que estos datos técnicos o sociológicos estén equivocados.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 3.500 euros, (Artículo 139-3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5937/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 11 de Mayo de 2000 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 502/96 y 1728/96. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 3.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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