STSJ Castilla y León 7469, 4 de Noviembre de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:7469
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7469
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 84/2005, interpuesto por Dª Aurora y D. Evaristo , representados por la procuradora Dª María-Concepción Santamaría Alcalde, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 162/2003 , por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los anteriores contra los acuerdos de fecha 23 de enero y 3 de abril de 2.003, adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz por los que respectivamente se concede licencia de segregación de la finca con referencia catastral NUM000 , sita en la CALLE000 núm. NUM001 de San Esteban de Gormaz, y licencia de obra para la construcción de vivienda unifamiliar en CALLE000 s/n de la misma localidad; habiendo comparecido como pare apelada el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el procedimiento ordinario número 162/2003, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2.005 cuya fallo dispone: declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy apelantes contra el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz con relación a la actuación administrativa referencia en el Fundamento de Derecho Primero, y sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los apelante mediante escrito de fecha 23 de junio de 2.005, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación interpuesto y la demanda formulada en su día, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra por la que se resuelva el fondo del asunto, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su días.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 14 de julio de 2.005, solicitando que se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por ser la sentencia apelada conforme a derecho, todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.005

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.005 por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores, hoy apelantes, contra los acuerdos de fecha 23 de enero y 3 de abril de 2.003, adoptados por la Comisión e Gobierno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz por los que respectivamente se concede licencia de segregación de la finca con referencia catastral NUM000 , sita en la CALLE000 núm. NUM001 de San

Esteban de Gormaz, y licencia de obra para la construcción de vivienda unifamiliar en CALLE000 s/n de la misma localidad.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por concurrir tanto la causa prevista en el apartado c) como en el apartado e) del art. 69 de la LRJCA , y ello por los siguientes motivos:

  1. ).- Porque el Juzgador de Instancia considera que los actos recurridos lo son las licencias urbanísticas concedidas mediante los acuerdos de fecha 23 de enero y 3 de abril de 2.003, adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, y que por ello no cabe hacer reproche alguno al Decreto de 31 de julio de 2.003, dictado por el Alcalde de ese mismo Ayuntamiento , porque no ha sido objeto de impugnación en dicho recurso, según la sentencia recurrida, razón por la que a juicio del Juzgador de instancia tal Decreto, que deniega la revisión de oficio de las licencias concedidas, ha quedado firme y consentido.

  2. ).- Y como quiera que los recurrentes tuvieron conocimiento de los acuerdos de 23 de enero y 3 de abril de 2.003 el día 16 de junio de 2.003, mientras que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto el día 15 de octubre de 2.003, es por lo que el Juzgador de Instancia concluye que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto una vez rebasado el plazo de los dos meses legalmente previsto en el art. 46 de la LRJCA ; y por ello concluye que el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea respecto de sendos acuerdos, amen de que el recurso también es inadmisible respecto del Decreto de 31 de julio de 2003 por no haber sido objeto de impugnación en el escrito inicial de interposición del recurso.

SEGUNDO

Frente a mencionada sentencia, se alza en apelación la parte recurrente, solicitando la admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la estimación del mismo, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que se aprecia manifiesto error de hecho en la sentencia de instancia, cuando precisa que solo son objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso las resoluciones de fecha 23 de enero y 3 de abril de 2.003, y no el Decreto de 31 de julio de 2.003, ya que en el citado escrito de interposición se recurren expresamente aquellas resoluciones que conceden sendas licencias urbanísticas de segregación y de licencia de obras, así como el Decreto que desestima la solicitud de revisión de tales licencias de fecha 31 de julio de 2.003 ; por ello considera la apelante que se dio pleno cumplimiento al art. 45 de la LRJCA , máxime cuando en este caso la Administración Municipal y frente a los recurrentes no notificó en principio a los mismos el otorgamiento de sendas licencias, y cuando se notificaron se verificó de forma defectuosa, y tampoco resolvió la revisión solicitada, notificando de forma defectuosa la resolución dictada al respecto.

    Por ello concluye que en ningún caso ha devenido en firme y consentido el citado Decreto de 31 de julio de 2.003.

  2. ).- Que en todo caso en el escrito de demanda, aunque en el inicio de referido escrito, solo se hace referencia a los decretos de concesión de las licencias municipales urbanísticas recurridas, en el mismo se refiere profusamente al citado decreto de 31 de julio de 2.003 , por lo que resulta evidente que se recurren referidas licencias y mencionado Decreto, resultando admisible el recurso en aplicación del principio "pro actione" y del principio de tutela judicial efectiva.

  3. ).- Admitido el recurso, solicita, en aplicación de los motivos esgrimidos en su demanda la nulidad de los actos administrativos recurridos, así como la restauración de la legalidad urbanística vulnerada.

    A dicho recurso se opone la parte apelada defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia e insistiendo en los siguientes argumentos:

  4. ).- En la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de fecha 23 de enero y 3 de abril de 2.003.

  5. ).- Que no se produce el error de hecho que denuncia la parte apelante, porque ahora dicha parte lo que pretende es poner de manifiesto que lo que se recurre es el Decreto de 31 de julio de 2.003, y ello con el propósito de salvar la extemporaneidad en la interposición del recurso frente a las resoluciones de 23 de enero y 3 de abril de 2.003, cuando a juicio de la apelada de la propia demanda y de su suplico resulta claramente que solo se impugna las licencias concedidas en sendas resoluciones, porque de haberse impugnado el Decreto de 31 de julio de 2.003 la pretensión no hubiera sido la nulidad de las licencias sino condenar al Ayuntamiento a que proceda a revocar tales licencias, o mejor dicho que proceda a tramitar el expediente de revisión de oficio.

  6. ).- Que la parte apelante en su propia argumentación redunda en la propia desviación procesal detectada por la sentencia de instancia.

  7. ).- Que en el caso de autos el principio "pro actione" no se vulnera con la sentencia dictada por cuanto que la inadmisibilidad del recurso se debe al incumplimiento por parte del actor de los requisitos procesales legalmente exigibles, no vulnerándose tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión judicial adoptada no es arbitraria, ni irrazonada, tampoco errónea ni rigorista.

  8. ).- Y sobre el fondo da por reproducidos los argumentos recogidos en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el recurso de autos, su resolución exige la previa reseña de los siguientes hechos que resultan acreditados tanto con el expediente administrativo aportado como con los documentos presentados e incorporados al recurso contencioso- administrativo:

  1. ).- Que en el expediente administrativo núm. 149/2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz mediante acuerdo de fecha 23 de enero de 2.003 y previo informe favorable del arquitecto municipal concedió al solicitante D. Luis Alberto licencia municipal de segregación de la finca con referencia catastral NUM000 , sita en CALLE000 núm. NUM001 de San Esteban de Gormaz, dando lugar a dos nuevas fincas: Finca NUM002 , con una superficie de 1.747 m2 y Finca NUM003 con una superficie de 3.284 m2; en dicho acuerdo se hace constar que cada una de ambas parcelas surgidas de la segregación tienen al frente la calle de nueva apertura, conforme al trazado viario establecido en el plano núm. 0 del Planeamiento vigente; y dado que los terrenos afectados por el trazado viario pertenecen a la finca...

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