STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:6113
Número de Recurso4690/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4690 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Humanes de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 595 de 1986, sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la licencia de obras otorgada el día 24 de enero de 1985 por el Ayuntamiento de Humanes, para la construcción de 140 viviendas y locales comerciales en la parcela 136 del Polígono Viñas Campohermoso, a favor de la Empresa Humanes Residencial S.A..

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 22 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 595 de 1986, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente, y así lo estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prendes Sanfeliu, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la licencia de obras otorgada el 24 de enero de 1985 por el Ayuntamiento de Humanes, sobre construcción de 140 viviendas y locales comerciales en la parcela 136 del polígono Viñas Campohermoso, a favor de la Empresa Humanes Residencial S.A., por lo que se declara la nulidad de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Humanes de Madrid el 24 de enero de 1985, en lo que infringe la legalidad urbanística vigente en aquel momento, ordenando la restauración del orden jurídico infringido, con los efectos establecidos en la Ley, previa la incoación y tramitación del preceptivo expediente. No se hace pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de contener una expresa declaración de hechos probados, expresa, entre otros, los siguientes razonamientos en el fundamento jurídico primero: «El primer tema a estudiar es el alegado por la representación de la Empresa Humanes Residencial S.A., que no es otro que el de la validez de la demanda de la Comunidad de Madrid, por entender que es extemporánea, al haberse ordenado la suspensión del Acuerdo del Ayuntamiento de Humanes de Madrid quince meses después de la notificación a la Comunidad del mencionado acto; pero en este sentido debe considerarse que no basta con la notificación del acto, sino que es preciso que se produzca la actuación derivada del artículo 26.2 de la Ley 4/84, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, que no es otro que el que establece que si el Consejero de Política Territorial apreciare que las obras o usos del suelo constituyen manifiestamente una infracción urbanística grave, lo pondrá en conocimiento del Alcalde, a fin de que proceda a la suspensión de los efectos de una licencia, y es únicamente en este momento cuando nace la acción de la Comunidad Autónoma para acordar la suspensión que establecía el número 3 de este artículo 26, hoy declarado inconstitucional, o para ejercitar la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es lo que la Sala ha estimado procede entender, según el auto de 26 de junio de 1992, debiendo tener en cuenta que dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes y por lo tanto devino firme. Pero es que, además, el apartado 5 de este mismo artículo 26 establece que las facultades a que se refieren los números 1 y 2 (el tres ha sido declarado inconstitucional), podrán ejercitarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución, por lo que es claro que cuando se ejercitó la acción por la Comunidad de Madrid se actuaba dentro de plazo legal. En consecuencia, ha de rechazarse esta alegación y entrar en el fondo del asunto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Humanes de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de junio de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Humanes Madrid, representado por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero y el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y carecer de motivación, dado que el Ayuntamiento adujo que su acuerdo de 20 de septiembre de 1974 contenía una auténtica licencia de construcción de 588 viviendas en favor de la entidad Humanes Residencial S.A., lo que se afirmaba con base en determinados hechos alegados, a pesar de lo cual la Sala sentenciadora contesta a tales alegaciones en términos muy vagos e imprecisos sin responder a las concretas razones por las que se sostenía la existencia de la aludida licencia, habiéndose aducido también, al contestar la demanda, que la licencia de 25 de enero de 1985 tan sólo se limitaba a amparar cambios introducidos en el proyecto inicial que dio lugar a la licencia de 20 de septiembre de 1974, y ésta quedó incorporada a las Normas Subsidiarias aprobadas en el año 1977, sin que la Sala haya hecho mención alguna de tal pretensión, la que no resulta baladí ni intrascendente; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985, 186.3 de la Ley del Suelo de 1976, 26.3 y 4 de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, ya que, al ser inconstitucional el apartado tercero de los mencionados artículos 186 de la Ley del Suelo de 1976 y 26 de la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid fue extemporánea por no haberse esgrimido dentro del plazo previsto en el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, único cauce para impugnarse por el Estado y las Comunidades Autónomas los acuerdos de las Corporaciones Locales; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia, por aplicación indebida, lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del Código civil, pues, de seguir las reglas en ellos contenidas, tendría que haber llegado a la conclusión de que el acuerdo del Ayuntamiento de fecha 20 de septiembre de 1974 contenía una auténtica licencia de construcción de viviendas, según se desprende de los términos del mencionado acuerdo; y el quinto por haber conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias que se citan, que declaraba la inconstitucionalidad de los artículos 186.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 26.3 de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, pues no cabe aplicar para el ejercicio de la acción por la Administración de la Comunidad de Madrid el plazo de cuatro años previsto en el artículo 187 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Rechazada por auto, de fecha 11 de diciembre de 2003, la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, se dio traslado por copia a ésta para que, en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 4 de mayo de 2004, aduciendo que la sentencia recurrida estaba motivada y no era incongruente pues no modifica los términos del debate procesal, conteniendo en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto las razones que justifican la desestimación de las cuestiones planteada al contestar la demanda, no siendo necesario que replique a cada uno de los argumentos utilizados en dicha contestación, sin que puedan invocarse como infringidos los artículos 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que en la instancia se dictó auto aceptado por las partes, en el que se daban por cumplidos los trámites previstos en dicho precepto para el ejercicio de la acción utilizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, procediendo la inadmisión del cuarto motivo de casación, que confunde la posible integración de los hechos con la revisión de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, para lo que se intenta que esta Sala del Tribunal Supremo realice una nueva valoración de la prueba, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare ajustada a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos primeros motivos de casación, esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, se tacha a la sentencia recurrida de incongruente e inmotivada por haber dado una vaga y genérica respuesta a la alegación formulada al contestar la demanda por el Ayuntamiento relativa a que el acuerdo municipal de dicho Ayuntamiento, de fecha 20 de septiembre de 1974, constituía una auténtica licencia de construcción de 588 viviendas a favor de la entidad Humanes Residencial S.A., sin haber hecho alegación alguna respeto de la otra alegación referente a que la licencia de 25 de enero de 1985 se limitó a amparar cambios introducidos en el proyecto inicial, que dio lugar a la licencia de 20 de septiembre de 1974.

La sentencia recurrida no adolece de uno ni de otro vicio denunciados por cuanto, después de exponer los hechos, recogiendo concretamente los términos del acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 20 de septiembre de 1974, y, a pesar de la calificación que el Secretario del Ayuntamiento le otorga de licencia de construcción, llega a la conclusión, dadas las características del suelo en 1974, carente de urbanización y, por tanto, rústico o no urbanizable, de que lo que el Ayuntamiento aprobó con aquel acuerdo de 20 de septiembre de 1974 fueron las obras de urbanización del terreno, por lo que tal acuerdo no representó la concesión de una licencia, como lo evidencia, sigue afirmando la Sala sentenciadora, en justificación de su tesis, la conducta de la propia empresa constructora llevando a cabo tales obras de urbanización y, después, sobre las parcelas resultantes de la urbanización solicita licencia, ya en 1984, para la construcción de 140 viviendas y locales comerciales, a lo que el Ayuntamiento accedió por el acuerdo, combatido en este pleito, de 24 de enero de 1985.

En definitiva, la sentencia recurrida dedica sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto a dar respuesta a la tesis planteada por el Ayuntamiento acerca de que la licencia de construcción de viviendas se otorgó en el acuerdo municipal de 20 de septiembre de 1974 y que el posterior acuerdo de 24 de enero de 1985 no es sino la aprobación de una modificación del primitivo proyecto, razón por la que los dos primeros motivos de casación resultan manifiestamente gratuitos y deben ser rechazados.

SEGUNDO

Las vulneraciones que se alegan en el tercer motivo de casación tampoco han sido cometidas por la Sala de instancia al considerar que la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma frente a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento no era extemporánea, y así lo justifica en el primer fundamento de la sentencia recurrida, señalando primero que la propia Sala en su auto, dictado en la ya lejana fecha de 26 de junio de 1992, aceptado por todas las partes litigantes, declaró que no se estaba ante la acción contemplada en el artículo 118 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 sino ante la impugnación de una licencia de obras en sede jurisdiccional por la Administración de una Comunidad Autónoma al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, cuando las obras aun se estaban realizando.

No cabe, por tanto, imputar a dicha Sala la infracción de lo dispuesto en el artículo 186.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ni del artículo 26.3 y 4 de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, porque estos preceptos no han sido aplicados por aquélla para resolver, al haberse tramitado el proceso seguido en la instancia como una impugnación prevista en el aludido artículo 65 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se cuestionó la legalidad de la licencia para la construcción de 140 viviendas y locales comerciales otorgada por el Ayuntamiento demandado, cuya acción fue ejercitada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando las obras se estaban realizando, por lo que no había prescrito aquélla, razones todas por las que el tercer motivo de casación tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el cuarto motivo de casación se citan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 1281 a 1289 del Código civil por entender que, al valorar los documentos aportados para justificar que el acuerdo municipal de 20 de septiembre de 1974 otorgó licencia para construir, no ha respetado las reglas establecidas en dichos preceptos, por lo que ha llegado a la conclusión errónea de que dicho acuerdo municipal fue simplemente la aprobación de un proyecto de urbanización.

Estos preceptos no guardan relación alguna con la valoración de pruebas sino que fijan unas reglas para la interpretación de los contratos, sin que en este caso se trate de un convenio celebrado entre el Ayuntamiento y el solicitante de la licencia, pero, aun usando dichas reglas como criterio interpretativo de los términos del acuerdo municipal, la conclusión a que llega la Sala de instancia es más lógica y acorde con la secuencia de los hechos acaecidos que la pretendida por el Ayuntamiento recurrente.

En el acuerdo se reconoce que el suelo no estaba urbanizado, de manera que lo razonable es autorizar su urbanización antes de conceder la licencia de construcción de viviendas.

En un convenio ulterior, suscrito entre la empresa urbanizadora y el Ayuntamiento, se aportan determinadas parcelas con fines dotacionales y se resuelve el acceso a la zona edificable, y después, en octubre de 1984, el representante de dicha empresa presenta un escrito en el Ayuntamiento, en el que hace constar estos hechos al mismo tiempo que adjunta un proyecto básico para construir en la parcela edificable 140 viviendas y locales comerciales.

En el mes de diciembre de 1984, el Ayuntamiento reconoce que el terreno ha sido urbanizado y que se han cumplido las cesiones, por lo que, previa propuesta favorable de la Comisión Informativa de Urbanismo, el 24 de enero de 1985 concede la licencia de obras solicitada para 140 viviendas y locales comerciales en la parcela 136 del polígono 4, iniciándose las obras el 6 de mayo del mismo año.

A la vista de estos acontecimientos, resulta más lógica la conclusión a la que llega la Sala sentenciadora, calificando de mera aprobación de un proyecto de urbanización el acuerdo municipal de 20 de septiembre de 1974, que la pretendida por el Ayuntamiento conceptuando este acuerdo como concesión de licencia de construcción de viviendas, razones que abundan en la desestimación del cuarto de los motivos alegados.

CUARTO

Finalmente, en el quinto motivo de casación se asegura que el Tribunal de instancia ha conculcado la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencia que se citan, que declaran y consideran inconstitucionales los preceptos contenidos en los artículos 186.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 26.3 de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento por cuanto, como ya hemos expresado, la sentencia recurrida no justifica su decisión anulatoria del acuerdo municipal impugnado en tales preceptos, cuya inconstitucionalidad reconoce expresamente y fue determinante de la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando su inconstitucionalidad.

Tampoco se basa la sentencia recurrida en lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que huelga la cita que de este precepto se hace al desarrollar el último de los motivos de casación invocados, de manera que, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Humanes de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 595 de 1986, con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Humanes de Madrid hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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