STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1316
Número de Recurso5086/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Felipe y Dª. Encarna contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 1994, relativa a orden de clausura y precinto de establecimiento, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido los citados D. Felipe y Dª. Encarna así como el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felipe y Dª. Encarna contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, relativas a orden de clausura de establecimiento y precinto de local.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Felipe y Dª. Encarna , mediante escrito de 27 de febrero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de junio de 1995 por D. Felipe y Dª. Encarna se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de marzo de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el citado Ayuntamiento lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación en este proceso una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia competente que enjuicia el acto de un Concejal Presidente de Distrito por el que se ordenaba el precinto de un bar-pub sito en la calle Huertas, numero 35, de la ciudad de Madrid, así como la desestimación en virtud de los efectos del silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. Los titulares del establecimiento de bar-pub recurrieron en su dia, una vez que entendieron se había producido la desestimación del recurso administrativo, ante el Tribunal Superior.

La Sentencia dictada sobre cuya conformidad con el ordenamiento jurídico nos hemos de pronunciar ahora, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, tras exponer los datos fácticos, desecha o no acoge las excepciones que formula el Ayuntamiento recurrido solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso. Estas excepciones se basan en que al formalizarse la demanda por los recurrentes ya se había levantado el precinto del local, por lo que se entendía que el proceso carecía de objeto. Por otra parte se alega, también en el sentido indicado, que los titulares del bar-pub consintieron el acto objeto de impugnación, pues acataron y cumplieron las medidas correctoras ordenadas y subsanaron las deficiencias, siendo justamente entonces cuando se levantó el precinto del establecimiento. Sin embargo el Tribunal a quo entiende que la orden de clausura del local con precinto del mismo nunca fue revocada por el Ayuntamiento por lo que debe enjuiciarse al ser el acto administrativo recurrido, dejandose implícito en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que el acatamiento momentáneo de las ordenes de introducir medidas correctoras no implica renuncia a los derechos frente al acto punitivo ni desistimiento de la acción procesal.

En cuanto al fondo del asunto se declara que, alzada la orden de clausura y precinto y siendo esta orden conforme a derecho por haberse dictado por autoridad competente y siguiendo el procedimiento establecido, debe desestimarse el recurso. A este efecto se valora por el Tribunal Superior de Justicia que se trata de un supuesto en que es aplicable el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Se declara asimismo por la Sentencia que, siendo el acto conforme con el ordenamiento jurídico, no procede reconocer derecho a indemnización, pues los actores la habían solicitado fijándola en el importe de 56 millones de pesetas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los titulares del establecimiento de bar-pub invocando hasta nueve motivos de casación, los dos primeros de acuerdo con el articulo 95,1,3º y los restantes al amparo del articulo 95,1,, en ambos casos según la redacción aplicable de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrido el Ayuntamiento de Madrid que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Entrando en el estudio del primer motivo de casación, alegado como se ha dicho de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley, hay que pronunciarse sobre la argumentación de la parte según la cual el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado las reglas procesales, ya que su resolución no se atiene a lo establecido por el articulo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el contenido y las declaraciones de las Sentencias de los Tribunales. El razonamiento en el que se desarrolla o expresa este motivo no es de gran riqueza lógica ni jurídica, pues no se mencionan siquiera la falta de motivación de la Sentencia que se recurre y la necesidad de que el Tribunal a quo diera respuesta a las alegaciones de las partes. Por el contrario la alegación consiste en que la resolución judicial recurrida, vulnerando el mandato del articulo antes citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no detalla estrictamente cuales fueron los hechos probados en el proceso. Se está aludiendo sin duda a los hechos acaecidos que dieron lugar a que se abriese y tramitase el expediente administrativo, resuelto mediante la orden de clausura y precinto del establecimiento.

No obstante, a pesar de que el desarrollo del motivo hubiera podido y quizás debido ser mas completo, es cierto que al no responder a las alegaciones de los demandantes el Tribunal Superior de Justicia no se pronunció sobre los hechos, ya que se limitó a declarar que se había seguido el procedimiento aplicable. Por tanto debe acogerse este primer motivo, siendo obligado en consecuencia decidir que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida.

Ello nos releva por lo demás del estudio de los restantes motivos de casación invocados, si bien al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto hemos de realizar un pronunciamiento sobre los alegatos que se expresan en estos otros motivos, pues en buena medida los actores reproducen en casación la argumentación que mantuvieron ante el Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

Habiendo apreciado que debe casarse la Sentencia recurrida hay que resolver ahora con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día, lo cual supone pronunciarse sobre dos extremos, a saber, las alegaciones relativas a los defectos de competencia y procedimiento del expediente administrativo que concluyó con la orden de clausura y precinto, y la petición de que se reconozca derecho a indemnización.

En cuanto a los mencionados defectos de competencia y procedimiento los recurrentes hicieron en el proceso una amplia, minuciosa y detallada relación de lo que ellos entendían había constituido una vulneración de los normativa sobre competencia de los órganos municipales y procedimiento aplicable. En cada caso se formulaba la alegación correspondiente citando a continuación el precepto que se consideraba infringido.

Sin embargo estas alegaciones presentan una característica común, a saber, la de referirse a irregularidades procedimentales de no demasiada importancia, o bien a otras que efectivamente se cometieron por error del Ayuntamiento o por falta de coordinación de sus órganos, pero que deben entenderse subsanadas, pues las actuaciones irregulares cumplieron sin embargo las finalidades previstas por el ordenamiento jurídico y de ningún modo causaron indefensión a los titulares del establecimiento. Desde luego en modo alguno puede entenderse que se prescindió por completo del procedimiento legalmente establecido, lo que hubiera dado lugar a que debiéramos declarar ahora la nulidad de lo actos impugnados.

En efecto, se alega en primer lugar que se llevó a cabo en ejecución del articulo 36 del Reglamento de Actividades Calificadas el requerimiento a los titulares del bar-pub para que corrigieran deficiencias consistentes en reparar o sustituir un extractor de humos y sobre todo en abstenerse de producir ruidos de unos decibelios superiores a los permitidos que causaron molestias a los vecinos, como había sido reiteradamente denunciado. Se alega sin embargo que contra la dicción literal del precepto antes citado el requerimiento no se hace por el Alcalde ni por el Concejal Presidente de Distrito por delegación, sino por dos Jefes de Sección del Ayuntamiento. Debe convenirse en que en efecto no se actuó según la dicción literal del articulo 36 del Reglamento de Actividades Calificadas, pero desde luego se trata de una irregularidad menor en un acto de tramite y no en el acto definitivo impugnado, que no puede dar lugar a que se anule dicho acto definitivo.

Por lo demás se alega que la notificación del requerimiento antes mencionado, en la que se otorgaba un plazo de treinta días para corregir las deficiencias, se practicó de manera defectuosa. Esta alegación se funda en que la notificación indicada se dirigió a la empresa titular del establecimiento con anterioridad, siendo así que se había solicitado y obtenido de los servicios municipales el cambio de titulares del establecimiento en cuestión. Ello indica desde luego una falta de coordinación de los servicios municipales. Pero lo cierto es que la notificación se practicó en el establecimiento mismo, es decir, en el bur-pub sito en la calle Huertas, 35, y fue recibida y firmada por una titular del establecimiento, que aceptó dicha notificación y no formuló observación ninguna. Por otra parte esta notificación surtió sus efectos pues los que ya eran entonces titulares del establecimiento atendieron en parte la orden del Ayuntamiento de que corrigiesen las deficiencias. En efecto, se atendió a la cuestión relativa al extractor de humos, si bien siguieron produciéndose ruidos superiores a los permitidos.

Siendo estos los hechos que se deducen del expediente administrativo es claro que debe entenderse que los titulares del establecimiento se dieron por notificados y la notificación surtió sus efectos, aunque luego alegasen lo contrario en el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia.

Comprobado por los servicios técnicos municipales que seguían produciéndose ruidos superiores a los permitidos y que no habían sido corregidas todas las deficiencias señaladas, el Concejal Presidente del Distrito dictó en una fecha determinada la orden de clausura y precinto, de cuya posibilidad se había apercibido a los titulares en el requerimiento anterior. Nuevamente esta orden se notificó a la empresa que era titular del bar-pub hacía varios años, pero lo cierto es que si bien iba dirigida a esta empresa se practicó igualmente en el establecimiento de que se trata. Ante ello los titulares del bar-pub presentaron una reclamación. Pues bien, 18 días después, a la vista de las alegaciones contenidas en la reclamación anterior, el Concejal Presidente de Distrito dictó nuevo acto, que es el impugnado, en el que se acordaba mantener el precinto y clausura, y al tiempo se rectificaba el error padecido ordenándose que se dirigiera la notificación a los actuales titulares del establecimiento.

Estas actuaciones dan lugar a una nueva alegación según la cual se han infringido los preceptos correspondientes del Reglamento aplicable, señalandose un defecto que en caso de estimarse cierto seria de evidente gravedad. Sin embargo las alegaciones en este punto son dos diferentes, y la primera de ellas debe ser rechazada de plano. Pues esta alegación consiste en que después del requerimiento se debería haber otorgado un segundo plazo para corregir deficiencias, y ello a tenor del articulo 37 del Reglamento de Actividades Molestas. Pero como se ha dicho esta alegación debe rechazarse de inmediato, pues de forma inequívoca el precepto citado establece que ese segundo plazo puede acordarse o no por la autoridad municipal.

La alegación de mayor entidad consiste en que se acordaron la clausura y precinto del bar-pub sin audiencia del interesado. Pero esta alegación no puede ser acogida. Lo cierto es que el requerimiento inicial, aunque estuviera dirigido erróneamente a otra empresa, surtió sus efectos y en él se apercibía de la posibilidad de precintar el local. Pero mas importante aun es que no puede alegarse falta de audiencia del interesado cuando éste, después de un primer acto que hubiera debido ser definitivo cuya notificación se practicó por error, presentó alegaciones que sin duda fueron tenidas en cuenta por el Ayuntamiento aunque no fueron acogidas, por lo que no puede mantenerse que el acto definitivo cuya notificación se practicó de forma correcta, se dictase sin audiencia del interesado.

Los recurrentes o su representación letrada razonan en el sentido de que las normas de procedimiento deben cumplirse de manera estricta y formal, pero lo cierto es que estas normas tienen una finalidad, y así una notificación defectuosa debe darse por valida si la recibe la persona que debía recibirla y actúa en consecuencia (al menos en parte) por lo que la notificación surte sus efectos. Igualmente la finalidad de que las leyes prescriban, de acuerdo con el mandato del articulo 105 de la Constitución, la audiencia del interesado, no tiene por objeto que se produzca necesariamente un acto de tramite formal, sino que el particular afectado por la medida tenga oportunidad de realizar alegaciones al respecto y en consecuencia de ser oido para evitar su indefensión. Ello fue justamente lo que sucedió en el caso de autos, pues se formularon alegaciones ante un primer acto formalmente incorrecto en cuanto a la persona a quien iba dirigida la notificación, alegaciones consideradas al dictar el segundo y definitivo acto que es el que se invoca. No puede mantenerse en consecuencia, haciendo la interpretación espiritualista de las normas que es de rigor, que el acto se dictó sin audiencia del interesado.

La conclusión de todo ello es que no pueden acogerse las alegaciones relativas a defectos de procedimiento, ya que como repetidamente se ha dicho las notificaciones defectuosas surtieron efectos y por otra parte el acto definitivo se dicta una vez oídos a los interesados.

Por lo demás, aunque ciertamente como se ha dicho el requerimiento inicial no lo hicieron el Alcalde ni el Concejal Presidente, ésta debe considerarse una irregularidad no invalidante. Por ultimo y desde luego no debe tomarse en consideración al alegación de que se notifica el acto definitivo con una fecha 19 de abril, anterior a la resolución del Concejal Presidente que es de fecha 22 del mismo mes. Un examen atento del expediente demuestra que los servicios municipales utilizaron en distintos tramites la misma minuta con la misma fecha, pero ello no obsta para que quede claro que la resolución se dictó ateniendose al procedimiento establecido.

Por tanto, a la vista de todo ello no procede anular el acto administrativo que se recurre y menos aun declarar su nulidad de pleno derecho.

CUARTO

En cuanto a la petición de que se reconozca derecho a indemnización, tras el estudio detallado del fondo del asunto y las normas de procedimiento, debemos llegar a la misma conclusión que llegó el Tribunal a quo, esto es, que no procede reconocer el derecho a indemnización pues el acto administrativo fue conforme con el ordenamiento jurídico y los perjuicios derivados de la clausura y cierre durante un periodo limitado fueron consecuencia del incumplimiento por los titulares del bar-pub de las ordenes municipales de que se abstuvieran de producir ruidos superiores a los permitidos, incumpliendose así la normativa vigente y causando a los vecinos las molestias que deben evitarse en cumplimiento de la norma aplicable, esto es, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961.

En consecuencia, habida cuenta de lo que hemos declarado en este Fundamento de Derecho y en el anterior, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no debemos realizar pronunciamiento alguno sobre los demás motivos de casación invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos en todos sus extremos y declaramos ser conforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo de clausura y precinto del establecimiento, así como también que no procede reconocer derecho a indemnización; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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