STS, 28 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6044/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6044/92, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tacoronte, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 1992, y en su recurso nº 751/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre impugnación de denegación de licencia de apertura y de obras para la instalación de un Bar-Restaurante, siendo parte apelada D. Manuel, representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Tacoronte se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Manuel, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Abril de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Tacoronte) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Manuel) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Mayo de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 10 de Abril de 1992, y en su recurso nº 751/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Orive Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuel, contra las resoluciones del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Tacoronte de fecha 31 de Enero de 1990 (números 97 y 98), por las cuales se denegaron al actor las licencias de apertura y de obras para la instalación de un Bar-Restaurante en el nº NUM000de la CALLE000, de dicha localidad.

SEGUNDO

La razón de la denegación municipal vino a ser finalmente la de que el uso de Bar- Restaurante es un uso industrial, el cual, por no ser de categoría 1ª, no es permisible en la zona de Ciudad-Jardín a que se refiere el pleito.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, (ya que rechazó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios), con base en el dato fundamental de que, según las prescripciones de las propias Normas Urbanísticas de las Subsidiarias de Planeamiento de Tacoronte, la actividad de Bar-Restaurante no es industrial sino comercial, la cual, en categoría de "pequeño comercio", es permisible en cualquier lugar que no tenga asignado otro uso compatible, cual ocurre en el sitio donde se pretende la instalación.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Tacoronte recurso de apelación, en el que insiste en sus argumento de instancia, que, como allí, no son eficaces para mantener la validez del acto impugnado.

QUINTO

La definición que del uso industrial da el artículo 149 de las Normas Urbanísticas de las Subsidiarias de Planeamiento de Tacoronte no se corresponde con la actividad de "Bar- Restaurante". Dice ese precepto que "a efectos de estas Normas Urbanísticas se define como uso industrial el correspondiente a establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso el envasado transporte y distribución". Tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, no parece razonable interpretar que "cocinar para consumir al momento" suponga una transformación de primeras materias que permita calificar como industrial la actividad de "Bar Restaurante", pareciendo más lógico etiquetarla de uso comercial, que es definido en las mismas Normas (artículo 174) como el propio de "establecimientos abiertos al público en los que se ejercen actividades de tráfico comercial, en especial las ligadas a la compraventa, representación y demás operaciones de mercancías, así como las relacionadas con el sector servicios, que no impliquen la necesidad de contar el local con instalaciones industriales, salvo que se trate de industrias ligeras". Esta referencia del uso comercial a los establecimientos de servicios (incluso aunque cuenten con alguna instalación industrial ligera), ha llevado al Tribunal de instancia, y lleva ahora en esta apelación, a enmarcar la actividad de "Bar-Restaurante" en el uso comercial. A su vez, dentro del uso comercial, cabe encuadrarlo en la categoría 4ª ("pequeño comercio"), según la clasificación que realiza el artículo 146, el cual, según lo dispuesto en el 174, se admite en cualquier emplazamiento, que es la razón por la que el Ayuntamiento demandado no debió denegar las licencias solicitadas. Por si ello no fuera bastante, ocurre que el artículo 147 de las Normas, al precisar los usos compatibles con el residencial, dice que lo son "todos los usos complementarios" (entre ellos, el uso complementario de equipamiento comunitario constituido por el comercial), siempre que no se trate de actividad insalubre o nociva, lo que no ocurre en el presente caso, ya que ha sido calificada por el organismo competente como actividad simplemente molesta.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6044/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 10 de Abril de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 751/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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