STSJ Comunidad de Madrid 1301/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2004:10833
Número de Recurso1118/1999
Número de Resolución1301/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1301

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

-----------------En la Villa de Madrid, a 9 de Septiembre de 2.004

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1118/99 interpuesto por Flora representada por la Procuradora Sra. Puig Turégano contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón de la reclamación formulada en fecha 16-11-98; representado el Ayuntamiento demandado por el Procurador Sr. Granda Molero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 9 de Octubre de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de Noviembre de 2.001 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 25 de Febrero de 2.002 se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de quince días comunes para proponer y otros treinta días para practicar la prueba una vez resuelta sobre su admisión; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Septiembre de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dª Flora representada por la Procuradora Sra. Puig Turégano impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón de la reclamación formulada en fecha 16-11-98 en solicitud de 2.628.299 pesetas de indemnización por los daños de vehículo y lesiones sufridas por la recurrente el día 26-8-97 al colisionar con unos hierros existentes en la calzada de la calle Sahagún nº 2 de dicha localidad.

En apoyo de su pretensión impugnatoria se alega en la demanda las prescripciones establecidas en el art. 139 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre al haber incumplido el Ayuntamiento demandado su deber de mantenimiento de las calzadas en condiciones de seguridad que le viene impuesto por la Ley de Bases de Régimen Local

SEGUNDO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 , al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen...

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