STS, 12 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:76
Número de Recurso9272/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia para adaptación de local para sala de baile-discoteca; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz); resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha conocido del recurso número 2603/93, promovido por la representación de Don Germán , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación Municipal de 8 de marzo de 1993, que denegó al recurrente licencia para la adaptación del antiguo cine "DIRECCION000 " , sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Algeciras (Cádiz) para Sala de Baile-Discoteca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 10 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 2603/93 interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de D. Germán , declaramos la nulidad, por no ajustarse a Derecho, del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y declaramos el derecho del recurrente a obtener la licencia solicitada, con desestimación de su pretensión indemnizatoria. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 11 de Junio de 1998, no personándose en esta instancia el recurrido Don Germán Se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Enero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Algeciras formula en este rollo dos motivos de casación, ex articulo 95.1.4º de la LJCA. La sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso de Don Germán contra el acto municipal que le denegó, por motivos urbanísticos, una licencia sometida al Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas del año 1961, para la adaptación de un local destinado a cine para sala de baile y discoteca, desestimando una pretensión de indemnización de daños y perjuicios que también se formulaba en la demanda.

Ninguno de los dos motivos que se formulan afectan a la razón de decidir de la sentencia, por lo que este recurso extraordinario no va a prosperar.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 19 y 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992.

Recordemos que los hechos probados no se pueden modificar en casación sin incurrir en el defecto de hacer supuesto de lo que en realidad es cuestión, que no es admisible en ella (sentencias de 18 de marzo de 1996, 24 de diciembre de 1998, 14 de junio y 2 de julio de 1999 y 6 de marzo y 5 de junio de 2000). En este caso las obras proyectadas son de mera adaptación de un edificio anterior; dice el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, literalmente, que: "no hay pues construcción de un inmueble donde antes no existía, ni siquiera sustitución del preexistente por otro nuevo, sino mera remodelación del edificio actual para adaptarlo a las necesidades derivadas de la actividad proyectada". En tal estado de cosas los preceptos que se invocan no son de aplicación ni determinantes del fallo de la sentencia recurrida. Y todo ello por aplicación del artículo 5.6.1 de las Ordenanzas del Plan General de Algeciras que limita claramente la necesidad del Estudio de Detalle, que se defiende, a proyectos de edificación. No existe tal proyecto aquí, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo invoca infracción del artículo 7.2 del Reglamento de actividades molestas de 1961. La formulación del motivo carece de consistencia porque el informe de la Comisión Técnica de actividades clasificadas de la Junta de Andalucía de 22 de septiembre de 1992 ha resultado favorable al otorgamiento de licencia. Por ello el precepto que se invoca en el motivo es inaplicable al caso. Además, como hemos razonado ampliamente en la sentencia de 25 de septiembre de 2000, la apreciación de razones urbanísticas para la concesión o denegación de licencias sometidas al Reglamento de actividades de 1961 corresponde a la competencia municipal y no a las referidas Comisiones Técnicas. Siendo de añadir, en fin, que la licencia sí se denegó por el Ayuntamiento de Algeciras por razones urbanísticas, lo que acontece es que las mismas se han revelado no conformes a Derecho en la revisión jurisdiccional del acto administrativo. El motivo segundo debe perecer también.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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