STS, 17 de Enero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:156
Número de Recurso4895/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Transportes Ester, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 1994, relativa a orden de cese en la actividad de deposito y trafico de escombros, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada entidad Transportes Ester, S.A. así como el Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Transportes Ester, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona, relativas a orden de clausura de actividad de transporte de escombros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Transportes Ester, S.A., mediante escrito de 4 de enero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de marzo de 1995 por la entidad Transportes Ester, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Barcelona.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de enero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que ahora debemos estudiar los actos recurridos en el proceso ante el Tribunal a quo fueron la resolución de un Concejal Presidente de Distrito de la ciudad de Barcelona en virtud de la cual se ordenaba el cese, por carecer de licencia, en actividad de aparcamiento de camiones y deposito de arena y escombros en un solar determinado, así como también la confirmación de la resolución anterior en vía administrativa al desestimarse el recurso interpuesto. Contra estos actos administrativos recurrió en vía judicial la empresa que realizaba la actividad.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo. En sus Fundamentos de Derecho se comienza estudiando la argumentación del recurrente que, en síntesis, consiste en que viene ejerciendo la actividad desde la década de los años 1970 cuando entiende era conforme al ordenamiento jurídico, no pudiendo ahora el Ayuntamiento privarlo validamente de su derecho sin audiencia del interesado. Por otra parte se alega que la Administración municipal ha vulnerado el articulo 14 de la Constitución que consagra el principio de igualdad, pues otras empresas realizan en la misma zona urbana una actividad idéntica o análoga sin que se haya ordenado el cese en la misma.

Sin embargo considera el Tribunal a quo que la preceptiva licencia no se adquiere por el mero transcurso del tiempo, por lo que es conforme a derecho la orden de cese al tratarse de unas actuaciones que se llevan a cabo sin licencia, actuaciones éstas que además se encuentran sometidas al Reglamento de Actividades Insalubres, Molestas, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Se entiende que debe apreciarse esa conformidad a Derecho tanto más cuanto que se actuó en vía administrativa con audiencia de la empresa interesada, y sin que ésta pueda alegar fundadamente indefensión como lo acredita su intervención en vía administrativa y jurisdiccional.

En cuanto al segundo argumento del recurrente antes expuesto no se acoge por entender que no se ha vulnerado el principio de igualdad, pues éste no puede transformarse conforme al ordenamiento jurídico en una igualdad que se ejerce fuera de la ley, ni puede invocarse para exigir un trato igual respecto a situaciones ilegales. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa interesada invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el primer motivo de casación se cita como infringido el articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sin duda imputando a la Sentencia recurrida su inaplicación, y recordando el recurrente que el mandato del articulo citado se reproduce en el articulo 84 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia con ello se reprocha a la Sentencia la declaración que realiza de que se dió audiencia a la empresa interesada, que tuvo amplia intervención en vía administrativa y judicial, cuando lo cierto es que la audiencia al interesado no se otorgó con carácter previo a la resolución, como ordenaba el articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino en el mismo acto por el que se resolvía que la empresa estaba obligada a cesar en la actividad.

No obstante, aunque ha de admitirse que es cierto el anterior dato factico, el propio recurrente reconoce en su escrito que el fundamento del tramite de audiencia es evitar en cualquier caso la indefensión del interesado, y lo que mantiene el Tribunal a quo es que no se produjo tal indefensión, pues la empresa recurrió en vía administrativa y después en vía judicial, teniendo amplias oportunidades de defensa. Por ello debe estarse a las alegaciones del Ayuntamiento recurrido el cual, además de destacar que la argumentación anterior no se esgrimió ni manifestó en vía administrativa, cita en apoyo de su oposición al recurso determinadas decisiones jurisprudenciales de este Tribunal Supremo en las que se mantiene que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa, amen de las que utilizó luego en la vía judicial.

Debe concluirse por tanto que la Sentencia impugnada no ha infringido el ordenamiento jurídico al declarar que no existió indefensión dadas las actuaciones del recurrente en vía administrativa y judicial, por lo que el otorgamiento de audiencia de modo simultáneo y no previo a la orden de cese de actividad debe considerarse una irregularidad no invalidante o suficientemente convalidada por las actuaciones posteriores. En consecuencia debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

En cuanto al segundo motivo se basa en la supuesta infracción por la Sentencia del articulo 14 de la Constitución, que se entiende inaplicado, por lo que se reprocha a la resolución judicial recurrida haber vulnerado el principio de igualdad. En la exposición o desarrollo de este motivo se reproducen íntegramente los argumentos esgrimidos ante el Tribunal a quo, sin hacer el necesario esfuerzo para combatir procesalmente las afirmaciones que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia. Procede por ello desechar o no acoger tampoco este segundo motivo, pues debe considerarse que son conformes con el ordenamiento jurídico y no quebrantan el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución las afirmaciones de la Sentencia de que la igualdad no puede transformarse en una igualdad fuera de la ley, y de que no puede invocarse para exigir un trato igual respecto a situaciones ilegales.

Por todo ello, desechados o no acogidos los dos motivos de casación invocados, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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