Libre circulación de capitales

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Aportación de activos o aportación de una rama de actividad. STJCE de 15-1-02. As. C-43/00. Andersen og Jensen.

Fallo: "1) El artículo 2, letras c) e i), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que no se produce aportación de activos con arreglo a dicha Directiva cuando una transacción estipula que la sociedad transmitente retendrá el capital de un préstamo de elevada cuantía suscrito por ésta y transferirá a la sociedad beneficiaria de la aportación las obligaciones correspondientes al mismo. Poco importa al respecto que la sociedad transmitente conserve un reducido número de acciones de una sociedad tercera.

2)Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una aportación de activos se refiere a una explotación autónoma en el sentido del artículo 2, letra i), de la Directiva 90/434, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, cuando deben satisfacerse las futuras necesidades de tesorería de la sociedad beneficiaria mediante un crédito de explotación que debe conceder una entidad financiera que, en particular, exige que los accionistas de la sociedad beneficiaria de la aportación cedan en garantía las acciones representativas del capital social de esa sociedad".

2) Servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, STJCE de 21-11- 02. As. C-356/00. Testa y Lazzeri.

Fallo: "La sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, que define el concepto de gestión de carteras de inversión, se opone a que una normativa nacional se aparte de esta definición al no exigir, a efectos de la ejecución de dicha Directiva, que la gestión de carteras de inversión sea «discrecional e individualizada» y «con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores». No obstante, nada impide a un Estado miembro ampliar, mediante la normativa nacional, la aplicabilidad de las disposiciones de la citada Directiva a operaciones no contempladas en la misma Directiva, siempre y cuando se deduzca claramente que la normativa nacional de que se trata no constituye una adaptación del Derecho interno a la Directiva, sino que...

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