STS, 29 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3655
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera constituida en Sección por los Señores reseñados al margen el recurso contencioso-administrativo que con el número 491/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, contra el Real Decreto 864/01 aprobado por el Consejo de Ministros en reunión del 20 de julio de 2.001, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2.001 la procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí presenta escrito en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 864/01 aprobado por el Consejo de Ministros en reunión del 20 de julio de 2.001, por el que se regula el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformado por Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.

SEGUNDO

Esta Sala dicta providencia con fecha 2 de octubre de 2.001 en la que se tiene por interpuesto el recurso y se ordena requerir a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma Ley.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo y posteriormente los emplazamientos previstos en el citado artículo 49, se concede a la representación procesal de la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores el término de veinte días para que formule la demanda, presentando al efecto escrito el día 13 de febrero de 2.002, en el que expresa los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala, tenga por formalizada la demanda y previos los trámites legales dicte sentencia estimatoria del mismo declarando la nulidad de pleno derecho de los artículos 79.1.d y 91.2.a.d del Real Decreto 864/01 de 20 de julio por el que se aprueba el reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, condenando a la Administración demandada y a los codemandados que se personen en el recurso a estar y pasar por dichas declaraciones con imposición de las costas.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado el plazo de veinte días a fin de que presente su escrito de contestación que así hace con fecha 15 de marzo de 2.002, en el que expone los hechos y fundamentos de derecho que considera y suplica a la sala tenga por presentado el escrito y lo admita teniéndole por personado y parte en el recurso, y tras la tramitación que proceda dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se concede plazo de veinte días para que conteste la demanda a la Unión General de Trabajadores, personado en el presente recurso con fecha 27 de diciembre de 2.001, en concepto de demandado. Transcurrido dicho plazo sin que haya presentado escrito alguno se declara caducado el derecho y por perdido el trámite, concediéndose a las partes el plazo de diez días a fin de que presenten escrito de conclusiones sucintas.

La representación procesal de la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores presenta su escrito de conclusiones el día 17 de junio de 2.002, solicitando tenga por evacuado el trámite y dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito.

El Abogado del Estado presenta su escrito con fecha 16 de julio de 2.002, solicitando igualmente, tenga por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente a tal fin el día 27 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la recurrente los artículos 79.1.d y 91.2.d del Real Decreto 864/01, el segundo en cuanto, dice, impone una concreta aplicación del primero y este por cuanto de una parte, sostiene la recurrente, infringe los artículos 36, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto establecen la obligación de los extranjeros de obtener permiso de trabajo y sus excepciones, la de establecimiento anual del contingente de trabajadores extranjeros, así como los supuestos en que no es necesario tener en cuenta la situación nacional de empleo, sin que, siguen afirmando los recurrentes, pueda encuadrarse en las excepciones legalmente previstas los supuestos a que se refiere el artículo 79 impugnado.

La recurrente sostiene que tal infracción legal implica la nulidad de pleno derecho del precepto impugnado conforme al artículo 62.1.2. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al tiempo que invoca la infracción del principio de legalidad.

Sostiene también la recurrente que los preceptos impugnados infringen el artículo 14 de la Constitución en función de que suponen una exención del permiso de trabajo a los tripulantes extranjeros, en realidad, dice, a los empresarios navieros españoles, discriminatorio con el resto de los empleadores españoles y con el resto de los extranjeros a lo que se exige el permiso de trabajo, así como a la limitación que se deriva de la exigencia de que no existan trabajadores españoles en paro en la actividad en la que deseen trabajar.

El recurrente excluye de la impugnación la referencia que se contiene en el artículo 79.1.d citado a "acuerdos internaciones de pesca marítima".

La impugnación no puede prosperar por cuanto, de una parte, en relación con el contingente de trabajadores extranjeros a que se refiere el artículo 39 de la Ley 4/2000, si bien es cierto que el caso de autos no está previsto entre las excepciones del artículo 41 de la misma, no lo es menos que el artículo 1.2 de la Ley 4/2000 establece que lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. La Ley 27/92, en su disposición adicional decimoquinta, establece que la dotación de buques inscrito en el Registro Especial de buques y empresas navieras será de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de la Comunidad, al menos, "en un 50 por 100". Por tanto a sensu contrario establece la posibilidad legal de que el 50% de la tripulación sea no española ni nacional de un estado miembro de la Comunidad, por tanto la excepción recogida en el artículo 79.1d del R.D. 864/01 tiene su base legal en el citado precepto que tiene un alcance superior al que la recurrente le otorga en su escrito de demanda, ya que no es contradictorio con el precepto reglamentario y por otra parte sólo exige autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte cuando se quiera superar ese 50% de tripulación no española ni nacional de un estado miembro de la Comunidad Europea, pero no cuando no se supere tales porcentajes, todo ello con independencia de cual sea el contingente anual de trabajadores españoles fijado de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000.

En cuando a la exención del requisito de obtener permiso de trabajo que la recurrente alega, hemos de destacar que una cosa son las excepciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley 4/2000 y otra muy distinta el que el Gobierno en uso de la facultad que le corresponde, ya que si esa competencia viene atribuida por el artículo 37 de la Ley 4/2000 al Ministro de Trabajo mal puede discutirse que puede ser ejercitada por el Consejo de Ministros en el que se integra el Ministro de Trabajo, considere implícita dicha autorización en el enrole en buques inscritos en el Registro Español de Buques y Empresas Navieras. No existe en consecuencia la exención que pretende la recurrente, sino una concesión genérica que se anuda de forma implícita al enrole en los buques inscritos en el registro antes mencionado.

En lo que atañe a la infracción del principio de igualdad, tal infracción no existe ya que la especialidad contenida en el Reglamento 3577/92 CEE del Consejo, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (Cabotaje marítimo), constituye un elemento diferenciador que justifica la excepción.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso-administrativo sin que concurran los requisitos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, contra el Real Decreto 864/01, sin que proceda efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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