STS, 16 de Julio de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4466/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representados por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 224/95, seguido a instancias de U.S.O. contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y ADMINISTRACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSPA UGT), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI CSIF), MINISTERIO FISCAL y FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO.) sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Han comparecido en concepto de recurridos el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado; la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representados por el Letrado D. Ramón de Román Díez; la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, representados por el Letrado D. Jorge Aparicio Marban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), se planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "1º.- Se declare que la conducta de la Administración y de los Sindicatos excluyendo a la UNION SINDICAL OBRERA de las reuniones de la Comisión Negociadora del Plan de Empleo en el Mº de Defensa, supone una lesión a la Libertad Sindical de USO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la Libertad Sindical y, por tanto, de la composición de la citada Comisión Negociadora del Plan de Empleo en el Mº de Defensa. 2º.- Se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo. 3º.- Se reparen las consecuencias derivadas de dicha conducta discriminatoria y contraria a la libertad sindical y se proceda a indemnizar a la USO por los daños y perjuicios causados, condenando a la Administración y a las Centrales Sindicales demandadas, al abono a la Sección Sindical de USO en el Mº de Defensa, de la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 PTAS.) en concepto de indemnización por los daños ocasionados a esta parte."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declarada pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de septiembre de 1997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegadas por la Administración del Estado y por el Sindicato UGT, y asimismo, desestimamos la demanda interpuesta por USO contra MINISTERIO DE DEFENSA, FSPA UGT, CSI CSIF y MINISTERIO FISCAL en reclamación de TUTELA DE DERECHOS."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 15 de septiembre de 1994, las representaciones de la Administración General del Estado y las organizaciones sindicales UGT, CCOO, CSI-CSIF y CIG convinieron en suscribir un Acuerdo, para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, publicado en el BOE del 20 del mismo mes y año, el cual consta en autos, dándose por no reproducido. Este Acuerdo no fue firmado por la Unión Sindical Obrera. 2º) Este Acuerdo fue negociado y aprobado al objeto de racionalizar la Administración Pública, atender y mejor regular su diversidad, llegando a una adaptación de los criterios generales a las características específicas de cada sector. 3º) Siendo el referido Acuerdo de aplicación general al personal de la Administración Civil del Estado, al de sus organismos autónomos y al de la Administración de la Seguridad Social, aunque con matizaciones, adaptaciones y exclusiones de aspectos que afecten a las peculiaridades de determinados sectores, se acordó, igualmente, que determinadas negociaciones, como la de los Planes de Empleo con los Sindicatos, se llevaran a cabo en los ámbitos sectoriales descentralizados o departamentos correspondientes (Capítulo XIII del Acuerdo). En este Acuerdo, Capítulo XLI, se estableció la Mesa de Retribuciones y Empleo para, entre otros asuntos, analizar las ofertas de empleo público, los proyectos de conversión de plazas, etc. 4º) El 7 de febrero de 1995, las representaciones de la Administración del Estado (Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas) y de las organizaciones sindicales FSG-UGT, CCOO (FSAP-CCOO, SAE y FTS) y CSI-CSFI, firmaron un Acuerdo sobre la ordenación de los convenios colectivos de la Administración del Estado, publicado en el BOE de 11 de marzo de 1995, estableciendo las materias que serían objeto de tratamiento conjunto para todos los empleados públicos (Capítulo XIII) con el objeto de garantizar un enfoque armónico en el seno de las Comisiones entre ellas la Mesa de Retribuciones y Empleo y la Comisión Paritaria Administración-Sindicatos. Uno de los temas a tratar debía ser el de los planes de empleo. 5º) USO pretendió adherirse al meritado Acuerdo, dirigiendo sendos escritos a los Ministerios y Sindicatos que le formaron y que constan en la documentación aportada por la actora, debidamente recepcionadas por todas ellas. No consta contestación alguna a estos escritos solicitando la adhesión. 6º) El 7 de septiembre de 1995 se constituyó la Comisión Negociadora del Plan de Empleo en el Ministerio de Defensa que, según el Acta del mismo, pasó a denominarse "Comisión Negociadora del Plan de empleo en el Ambito de Aplicación de los Acuerdos Administración-Sindicatos de 16 de septiembre de 1994". 7º) USO solicitó, el 6 de septiembre de 1995, ser convocada a la reunión entre los representantes de los sindicatos y del Ministerio de Defensa, sin obtener respuesta. 8º) El personal del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos alcanza la cantidad de, aproximadamente, 38.000 trabajadores. 9º) El sindicato accionante USO cuenta con 77 representantes en el ámbito del personal laboral de este Ministerio, sobre un total de 561 miembros, mientras que los codemandados cuentan con 214 UGT, 204 CCOO y 33 CSFI por lo cual la representatividad de USO es del 13,72 por ciento en el ámbito laboral. A nivel estatal USO no alcanza el diez por ciento de delegados por lo que carece de implantación en el ámbito funcionarial del propio Ministerio."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representados por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de enero de 1998, y en el que se formulan las siguientes alegaciones: "Infracción de los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral; de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española que establecen el principio de igualdad y el derecho de Libertad Sindical, e infracción de los artículos 6.2.a) y 7.1 de la LOLS."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Unión Sindical Obrera -USO- presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de tutela de la libertad sindical en solicitud de que se declara nula, por contraria al derecho constitucional a la libertad sindical, la conducta de los demandados por haberle impedido formar parte de la Comisión Negociadora del Plan de Empleo del Ministerio de Defensa, así como la composición de la indicada Comisión.

  1. - Desestimada su pretensión por sentencia de 11 de septiembre de 1997, se formalizó por la demandante recurso de casación que articula en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en los que postula la adición de dos nuevos apartados al relato de hechos de la sentencia recurrida. Un tercer motivo al amparo del apartado e) del indicado precepto, en base al cual reclama, sin embargo, la nulidad de la sentencia de instancia por entender que en el contenido de dicha sentencia se defiende la inadecuación del procedimiento de tutela utilizado, con cuya apreciación no está de acuerdo el recurrente. Y un cuarto motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado en aquella resolución, pasa postular su modificación y en consecuencia la casación de dicha sentencia.

  2. - Como puede apreciarse, uno de los motivos del recurso , el señalado como tercero, es de naturaleza rescindente en cuanto pretende la nulidad de la sentencia de instancia a pesar de estar fundado en el apartado e) del art. 205, cuando su invocación adecuada habría de estar centrada en el apartado b) del indicado precepto procesal. Ello obliga a la Sala a estudiarlo en primer lugar, en tanto en cuanto, en su base, se está denunciando una grave irregularidad de la sentencia cual sería la de no haber entrado en el fondo de lo debatido por haber apreciado la inadecuación del procedimiento utilizado, lo que llevaría, en el supuesto en que dicho motivo prosperara, a no entrar en la solución de los demás.

SEGUNDO

1.- Basa la recurrente este tercer motivo de casación en la infracción por la sentencia recurrida de los arts 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto en el fundamento jurídico cuarto de la misma se dice que estamos ante una situación de conflicto colectivo, dando a entender que el procedimiento adecuado a la pretensión utilizada sería, por ello, el de conflicto colectivo y no el de tutela de la libertad sindical. El recurrente sostiene como errónea tal apreciación y reclama su rescisión, sobre el argumento de que la acción por él ejercitada era la de tutela de la libertad sindical y la apoyaba en la infracción de las normas del bloque de constitucionalidad que reconocen tal derecho.

  1. - El indicado motivo de recurso no puede prosperar, pues, aunque la tesis que sostiene el demandante es la correcta en el sentido de que el procedimiento seguido de tutela de la libertad sindical era el adecuado a la pretensión de dicha demandante y no el de conflicto colectivo que en el fundamento jurídico de la sentencia se señala como procedente, no es menos cierto que esta apreciación de la sentencia de instancia no se reflejó en la parte dispositiva de la misma puesto que, a pesar de contener aquella manifestación en ella se resolvió sobre la cuestión de fondo. Por lo tanto, lo que en dicha resolución se dice al respecto de la adecuación o no del procedimiento utilizado, fue en realidad una manifestación errónea que no trascendió en el fallo y por lo tanto puede calificarse como una irregularidad intrascendente y por ello insuficiente para justificar una nulidad de actuaciones en tanto en cuanto la misma no ha causado indefensión a ninguna de las partes ni ha impedido el pronunciamiento sobre el fondo y la posibilidad de recurrirla con todas las garantías, con lo que no concurre ninguna de las exigencias que para la nulidad de actuaciones se contienen en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

TERCERO

1.- En relación con la cuestión litigiosa los dos primeros motivos del recurso los dirige el recurrente a introducir sendas modificaciones en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo de lo que a tal efecto permite hacer el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de ellos denuncia que en la relación probatoria no se dice que el Sindicato demandante solicitó la adhesión a los Acuerdos Administración - Sindicatos de 27 de septiembre de 1994 y que ninguno de los firmantes del mismo le contestó, consistiendo la revisión probatoria que reclama en que se introduzca un hecho probado nuevo décimo en el que se diga que ello fue así, pero, aun siendo cierto que dicha solicitud se produjo y también la falta de respuesta, no es menos cierto que tal realidad no tiene entidad suficiente como para hacer posible la modificación del relato fáctico de la sentencia en el sentido por él pretendido, y ello por las dos razones siguientes: en primer lugar porque se trata de un hecho aceptado por las partes lo que hace innecesario su reflejo en la relación de hechos probados de la sentencia, y en segundo lugar porque el que solicitara la adhesión y no obtuviera respuesta deviene intrascendente para el signo del fallo pues el derecho que el recurrente defiende, cual es el de formar parte de la Comisión Negociadora del Plan de Empleo del Ministerio de Defensa no depende de que solicita o no aquella adhesión sino de que reuniera los requisitos legales exigidos para ello.

  1. - El segundo motivo de revisión fáctica pretende igualmente la adición de un hecho décimo primero que dijera que La Comisión Negociadora del Plan de Empleo en el Ministerio de Defensa tiene como finalidad el estudio y elaboración de los planes de empleo que afectan tanto el personal laboral como al personal funcionario del citado Ministerio. Tal conclusión la deduce de las Actas de dicha Comisión que obran en autos y cita, fundamentalmente de los Acuerdos de 1994 y 1995 suscritos entre la Administración y los Sindicatos y publicados en el BOE previo Acuerdo del Consejo de Ministros, lo que eleva los mismos a la condición de normas jurídicas que, siendo susceptibles de interpretación, no constituye lugar adecuado para reflejarla el relato de hechos probados sino, en su caso la fundamentación jurídica de la sentencia. Razón por la que se impone el rechazo de este concreto motivo de recurso.

CUARTO

1.- La censura jurídica de la sentencia, hecha al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la concreta en considerar infringidos los preceptos del art. 14 y 28 de la Constitución, así como los arts. 6.2.a) y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por entender que la negativa de la Administración y de los demás Sindicatos que participaron en le Comisión Negociadora del Plan de Empleo del Ministerio de Defensa, constituyó una infracción del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante, lo que basa en los dos razonamientos siguientes: 1) En primer lugar considera el recurrente que, en cuanto el Plan de Empleo negociado en el Ministerio de Defensa derivaba de los Acuerdos Administración - Sindicatos sobre la ordenación de los Convenios Colectivos suscrito en 7 de febrero de 1995 y en ellos se estipulaba - Capítulo XIII - que determinadas materias, y en concreto la relativa a los criterios a que deberán ajustarse los Planes de Empleo habrían de tener un tratamiento conjunto para el personal funcionario y el laboral, como así se hizo, en la Comisión Negociadora de cualquiera de dichos Planes de Empleo tenían derecho a participar los Sindicatos que, como el demandante, tuvieran un índice de representatividad o audiencia superior al 10 % de los representantes unitarios correspondientes al concreto ámbito negociador. En definitiva, el Sindicato demandante reclama su participación en aquella Comisión Negociadora del Plan de Empleo del Ministerio de Defensa en base al hecho demostrado de que en el ámbito del personal laboral del Ministerio de Defensa su representatividad alcanza el 13´72 %, aunque entre el personal funcionarial carece de representatividad - hecho probado noveno -, y bajo el argumento de que ese porcentaje de representatividad laboral le daba derecho a participar en una Comisión como la indicada en la que se negociaban condiciones de trabajo del personal funcionarial y del personal conjuntamente; y 2) Su segundo argumento es de trato discriminatorio y se concreta en considerar que la negativa a aceptarle en aquella Comisión Negociadora por falta de representatividad contenía un trato desigual contrario al art. 14 de la Constitución, fundándose en que mientras no se aceptó la participación del demandante - USO - sí que se admitió la participación en la indicada Comisión del sindicato CSI- CSIF que sólo era más representativo en el ámbito funcionarial, careciendo de representatividad en el ámbito laboral. Parte de la base de que tanto el demandante como CSI-CSIF se hallaban en la misma situación, y, sin embargo se aceptó a este último Sindicato como interlocutor, mientras que el recurrente fue rechazado, sin ninguna justificación.

  1. - Para un adecuado enfoque de la cuestión aquí controvertida, relativa a determinar si el derecho a la libertad sindical del demandante le garantizaba su derecho a formar parte de la Comisión Negociadora del Plan de Empleo del Ministerio de Defensa hay que partir de una primera consideración cual es la de que dicha Comisión se constituyó, como su Acta inicial recoge, dentro del ámbito de aplicación de los Acuerdos Administración - Sindicatos de septiembre de 1994. Tales acuerdos no son otros que los suscritos en de 19- 9-1994 bajo la denominación de Acuerdo Administración - Sindicatos para el período 1995-1997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, aprobado en Consejo de Ministros y publicado en el BOE de 20-IX-1994, el cual se suscribió al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de julio. En el capítulo XIII de dicho Acuerdo se disponía que la negociación de los Planes de Empleo con los Sindicatos se llevará a cabo en los ámbitos sectoriales, descentralizados o departamentales correspondientes, y es a esa negociación a la que se remitía la Comisión Negociadora del Plan de Empleo para el Ministerio d Defensa que aquí es objeto de polémica. De acuerdo con ello, y si no hubiera más que tales acuerdos y Comisión, claramente se llegaría a la conclusión de que el sindicato demandante no podría verse perjudicado en su libertad sindical por el hecho de no haber sido admitido a integrar la indicada Comisión, pues para ello habría de reunir las exigencias de legitimación que se contienen en el art. 30 de la Ley 9/1987, o sea el 10 por ciento o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, de cuya representatividad carece como se ha visto.

    El problema aparece cuando se aprecia que en fecha posterior a la de aquellos Acuerdos, concretamente en 24-2-1995 fue suscrito en base a los mismos, pero al amparo de los arts. 82. 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores un nuevo Acuerdo Administración - Sindicatos, sobre la ordenación de la negociación de los Convenios Colectivos que fue publicado en el BOE de 24-II- 1995. Este llamado Acuerdo era en realidad, a la vez un convenio colectivo marco y sobre materias concretas, de naturaleza estatutaria y pactado en relación con el personal laboral. En él se previó la ordenación para la negociación colectiva del personal laboral al servicio de la Administración Central en relación con determinadas materias respecto de las cuales se acordó su aplicación directa, pero se dispuso en el Capítulo XIII que algunas de las materias recogidas en el Acuerdo Administración - Sindicatos de 15 de septiembre de 1994 habrían de tener un tratamiento conjunto para el personal funcionario y laboral, bien porque su aplicación tendría incidencia sobre las condiciones de empleo de ambos colectivos, bien porque se consideró que no resultaba procedente establecer desarrollos que dieran lugar a desigualdades, aceptándose que con el fin de garantizar un tratamiento armónico... tales materias fueran objeto de desarrollo conjunto en el seno de las Comisiones de desarrollo del Acuerdo de 1994. Entre tales materias se encontraba en concreto la relativa a los criterios a los que deberán ajustarse los planes de empleo. Este Acuerdo de 1995 que, de acuerdo con lo dispuesto en su Capítulo II tenía la condición de convenio colectivo y por ello de carácter vinculante para la mayor parte de sus previsiones, excluyó de la aplicación directa del mismo, entre otros, el contenido del precitado Capítulo XIII que por lo tanto quedó como una norma programática o, a lo más, de carácter obligacional para los firmantes del mismo, sin la fuerza de Convenio Colectivo que sí que tenía respecto de otras materias. Ello se hizo necesariamente así por cuanto, dada la diversidad de régimen jurídico y orden jurisdiccional competente existente en relación con la negociación de condiciones de trabajo según se trate de funcionarios públicos o de personal laboral, aunque sean posibles y pudieran ser convenientes acuerdos de principio unificadores o armonizadores de los criterios a seguir en relación con ambos colectivos, no es posible llegar a acuerdos unitarios para ambos como reiteradamente ha mantenido la jurisdicción contencioso- administrativa declarando la nulidad de "acuerdos" o "convenios" conjuntos -por todas SSTS/CA de 22.X.1993 y 9.II.1998-.

    Por lo tanto, como ya señaló esta Sala en sentencia anterior de fecha 12.XII.1997 (Recurso 3613/96) referida a la Comisión de Formación Continua del Ministerio de Defensa, las condiciones de trabajo que habrán de regir en dicho Ministerio en relación con los contratados laborales a su servicio habrán de ser pactadas en el correspondiente convenio colectivo, y no en un Acuerdo administrativo como era el aquí discutido.

  2. - En conclusión, si contemplamos el contenido de los acuerdos a los que se llegó en el seno de la Comisión Negociadora del Ministerio de Defensa, así como la finalidad que en los mismos se persigue -folios 88 y siguientes de los autos- se observará cómo, aún siendo cierto que en la misma se discutieron cuestiones relativas tanto al personal funcionario como laboral se estaba aceptando expresamente que se trataba de una Comisión derivada de los Acuerdos de 1994, integrada por lo tanto dentro del sistema negociador previsto para los funcionarios públicos, y no ante la negociación de un Convenio Colectivo ni de condiciones de trabajo del personal laboral. Por lo tanto, ni la propia Comisión ni los acuerdos a los que se llegó dentro de la misma pueden calificarse de verdadera negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ministerio de Defensa. La verdadera negociación de las condiciones de trabajo del personal laboral de dicho Ministerio se produce en la discusión y deliberación del Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ministerio, y es allí en donde podría el Sindicato recurrente hacer valer su representatividad y en donde su inadmisión como negociador daría lugar a considerarlo atentatorio a su libertad sindical. En la "Comisión Negociadora" a la que se remite en su demanda carecía de la legitimación prevista por el artículo 30 de la Ley 9/1987 y es por adolecer de tal carencia por lo que no puede pretender que se le reconozca como perjudicado en su libertad sindical, de conformidad con el hecho de que ésta da derecho a la negociación de condiciones de trabajo, pero dentro de las posibilidades que para la negociación funcionarial y estatutaria se recogen en las leyes reguladoras de las mismas, reconocida como está la constitucionalidad de la diferencia de trato entre Sindicatos según su representatividad -T.Cº en sentencias 39/1986, de 31 de marzo, 217/1988, de 21 de noviembre o 75/1992, de 14 de mayo, entre otras-.

QUINTO

En relación con el argumento de trato discriminatorio en su comparación con la situación del sindicato CSI-CSIF tampoco pueden aceptarse los argumentos del recurrente. En efecto, basa su razonamiento de discriminación en el hecho de que ambos tenían mas del 10 % de representatividad, y se apoya en un principio básico en el derecho sindical según el cual se presupone un trato igual de todos los sindicatos o, por lo menos, la exigencia de que el tratamiento desigual esté basado en hechos que lo justifiquen de una manera razonable cual se entiende siempre interpretable el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución. Pues bien, si hemos llegado a la conclusión de que el objeto de discusión se concretaba en determinar si se había producido un atentado a la libertad sindical de USO por no participar en una llamada Comisión Negociadora que, en realidad sólo era negociadora en relación con el personal funcionarial, ningún trato discriminatorio se puede deducir del hecho de que se aceptara a CSI-CSIF y no a USO, si se tiene en cuenta que aquél tenía la representatividad que exige la Ley 9/87 en relación con el personal funcionario, que era quien iba a ser afectado directamente por el Acuerdo, mientras que el demandante no tenía representatividad alguna en dicho ámbito, sino en el laboral al que sólo indirectamente le podría ser de aplicación lo que de dichas conversaciones pudiera resultar.

No se puede hablar, en definitiva, de discriminación en el rechazo de su intervención en aquella Comisión Negociadora, sino, por el contrario, de aplicación de las concretas previsiones legales reguladoras del derecho de negociación colectiva, distintas como lo son las aplicables a los funcionarios de las que son de aplicación a la negociación colectiva laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 224/95, seguido a instancias de U.S.O. contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y ADMINISTRACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSPA UGT), CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI CSIF), MINISTERIO FISCAL y FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP CC.OO.) sobre tutela del derecho de libertad sindical, confirmando en consecuncia la indicada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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