STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso185/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, representada y defendida por la Letrada doña María Blanco Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1994, dictada en el proceso de TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL formulado por dicha Federación Sindical contra la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA BANCA PRIVADA, aquí parte recurrrida, representada por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

FESIBAC-CGT formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que pedía lo siguiente: "a) Se declare que la conducta observada por la demandada ha sido discriminatoria, vulnerando el derecho a la libertad sindical del Sindicato C.G.T. (FESIBAC). b) Se declare que la distribución de dispensas laborales o liberados que se hace por la demandada para las elecciones sindicales en el sector de la banca privada de 1994 vulnera el principio de igualdad. c) Se declare como criterio de distribución de las dispensas laborales o liberados para el proceso de elcciones sindicales en el sector de la banca privada para 1994 el de la proporcionalidad en relación con los porcentajes de representación de cada sindicato en el sector. d) Se condene a la demandada a reparar el atentado efectuado a la libertad sindical cesando en su conducta discriminatoria y distribuyendo las dispensas laborales o liberados aplicando el criterio de proporcionalidad en relación con los porcentajes de representación de cada sindicato en el sector. e) Se condene a la demandada a abonar a la FESIBAC del Sindicato CGT la cantidad de 10.000.000 de ptas en concepto de daños y perjuicios infringidos con tal conducta. f) Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones".

SEGUNDO

Se señaló y celebró el acto del juicio en el que el sindicato demandante desistió de la petición contenida en el apartado c) del suplico de su demanda.

TERCERO

El 7 de octubre de 1994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de este tenor: "Desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y declaramos la inexistencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, denunciada en la demanda formulada por la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T) contra la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA BANCA PRIVADA. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- En el sector de la banca privada, y en el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y 8 de enero de 1992, de un total de 6080 trabajadores, los representantes obtenidos por las distintas candidaturas se distribuyeron así: CC.OO., 2267, UGT, 1871, FITV, 483, CGT, 347, Confederación de Cuadros, 316, otros, 600, No consta, 19 y por los Independientes 177. Segundo.- El 28.6.94 se reunieron los representantes de los sindicatos CC.OO., UGT, ELA-STV y CIG, como sindicatos representativos, y LAB y SABEI, como sindicatos representativos en el sector de la Banca Privada, y acordaron cursar escrito a la Asociación Española de la Banca Privada solicitando una reunión a fin de presentarle los acuerdos alcanzados sobre el número y distribución de trabajadores liberados para la preparación y realización de las elecciones sindicales en dicho sector, en número total de 100, distribuidos de la siguiente manera: CC.OO, 48, UGT, 41, ELA-STV, 3, CIG, 4, LAB, 2 y SABEI, 2. Tercero.- El 19 de julio de 1994, la entidad demandada comunicó a los sindicatos firmantes del acuerdo de 28.6.94. que se accedía a lo solicitado en orden al número y distribución de liberados, puntualizando que en relación con los sindicatos que no firmaron el escrito sobre elecciones en el sector y tienen representación a nivel sectorial, se mantienen los mismos criterios de elecciones anteriores en el sentido de que las dispensas a conceder sean de 5 para los sindicatos de ámbito nacional, y de 2 para los de menor ámbito territorial. Cuarto.- Mediante escrito de 15.9.94, la CGT participó a la Asociación Española de Banca una lista con la petición que fueran liberados cinco trabajadores, de acuerdo con la resolución de 19.7.94, uno en Barcelona, dos en Madrid y dos en Sevilla. Quinto.- El 16 de septiembre de 1994, la Asociación demandada accedió a lo solicitado por el sindicato CGT para liberar a los cinco trabajadores propuestos, a fin de que puedan realizar las actividades electorales que les sean encomendadas por sus respectivas Federaciones".

CUARTO

El sindicato demandante preparó y formalizó ante esta Sala Cuarta recurso de casación contra la sentencia referida. El escrito contiene estos motivos de casación: Los tres primeros denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba e instan la adición de determinados hechos probados en la sentencia. El cuarto motivo denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

QUINTO

Se impugnó el recurso por la Asociación recurrida e informó el mismo el Ministerio Fiscal, que considera el recurso improcedente.

SEXTO

Se señaló para la vista del recurso a las partes, que informaron verbalmente, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos postulan la adición de determinadas declaraciones en el relato de hechos probados de la sentencia. Así el primero pide que se añada al apartado primero de dicho relato el número de los representantes obtenidos por las candidaturas CIG, ELA-STV, LAB Y SABEI, a saber: 154, 134, 77 y 57 representantes, respectivamente y por el orden dicho. El segundo que se agregue un nuevo hecho expresivo de que "los permisos a los liberados para la preparación y realización de las elecciones sindicales se conceden a partir del 19 de septiembre de 1994 y hasta el día de las elecciones". El tercero para agregar al segundo apartado del relato de hechos probados de la sentencia la mención final "distribuidos en relación a su representación en la Mesa Negociadora".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la parte aduce que estos sindicatos son, con Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, "los que se benefician de los cien liberados para las elecciones sindicales en razón de determinada representación que de otra forma no constaría". Añade que así resulta del documento unido al folio 44 de los autos. Pero aunque así sea, tal expresión es intranscendente porque en nada modifica la declaración probada contenida en los apartados cuarto y quinto del relato de hechos, en virtud de los cuales la Asociación demandada no intervino en la distribución de los permisos para la realización de las elecciones sindicales y se limitó, respecto de la CGT, a acceder a lo solicitado por ese sindicato para liberar a sus cinco trabajadores propuestos; y así consta inequívocamente de los documentos unidos a los folios 45 a 48, el primero donde el sindicato demandante pide a la Asociación demandada los permisos que contiene su lista nominal, el Banco y la provincia, de cinco liberados de dicho sindicato para la preparación y realización de las elecciones en el sector, y los otros tres en que la Asociación se dirige a determinados Bancos para que se permita a los empleados nombrados por el sindicato "realizar las actividades electorales que les sean encomendadas por sus respectivas Federaciones", ya que CGT solicita dicha tolerancia para los empleados concretos que expresa cada documento "desde el 19 de septiembre hasta el 20 de diciembre", fecha esta última en que se realizaron las votaciones, de conformidad con el calendario electoral para comités de empresa unido al folio 32 de los autos.

TERCERO

El segundo motivo del recurso pide que se adicione un hecho en el que se exprese "que los permisos a los liberados para la preparación y realización de las elecciones sindicales se conceden a partir del 19 de septiembre de 1994 hasta el día de las elecciones". Carece de consistencia este motivo, de todo punto irrelevante ya que no hay controversia ninguna sobre la motivación de los permisos y la razón de su concesión, ni sobre el período que comprende la concesión de los mismos. No tiene transcendencia ninguna para el fallo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo articulado sobre el invocado error de hecho cometido en la sentencia pretende añadir una breve mención al apartado segundo del relato de hechos de la misma. Lo que expresa dicho apartado segundo es el acuerdo suscrito el 28 de junio de 1994 por los sindicatos más representativos (cuatro) y por los simplemente representativos (dos) en el sector de la Banca privada, conforme con la ordenación contenida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con la dispuesta en el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, antes y después de la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ya que en el nuevo artículo 67.1 se mantiene intacto el esquema subjetivo promocional o capacidad promocional en orden a la convocatoria o promoción de las elecciones, pues sigue configurado un régimen jurídico promocional fuertemente sindicalizado. El acuerdo de los seis sindicatos expresa asimismo cursar con esa misma fecha un "escrito dirigido a la Asociación Española de la Banca Privada solicitando una reunión a fin de presentarle los siguientes acuerdos alcanzados en el día de hoy entre las organizaciones abajo firmantes"; y añade que "El número de liberados será de 100, distribuidos entre las distintas organizaciones sindicales en relación a su representación en la Mesa Negociadora". Este último inciso, "distribuidos en relación a su representación en la Mesa Negociadora", es lo que se pretende adicionar al apartado segundo de lo hechos probados.

El motivo tampoco puede prosperar. El acuerdo referido fue elaborado y alcanzando por los sindicatos, sin intervención de la Asociación demandada, y después de hecho se dispuso cursarlo a dicha Asociación. Aún siendo así, es un acuerdo elaborado por los sindicatos que poseen los grados de representatividad fijados en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; y respecto del que la Asociación demandada contestó en los términos expresados en el apartado tercero del relato de hechos de la sentencia. El sindicato demandante acusó en definitiva su aceptación al escrito de la Asociación demandada de 19 de julio de 1994 al remitirle una "lista de petición de liberados, de acuerdo con la resolución de AEB de fecha 19.7.94", en la que se expresaban los nombres de cinco liberados, así como el Banco y la provincia en que trabajaba cada uno de ellos (apartados cuarto y quinto del relato de hechos de la sentencia). Ni fue la Asociación la que dispuso que se distribuyeran los cien liberados entre determinados sindicatos, ni que la distribución se hiciera en relación a su representación en la mesa negociadora, ni el sindicato que demanda manifestó su oposición a dicho acuerdo sindical, tanto en lo referente al número de los liberados, como en la exigencia de su presencia en la mesa negociadora. Y ni siquiera se opuso cuando la Asociación le concedió cinco liberados.

QUINTO

1. En el motivo último del recurso se denuncia infracción de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución, así como del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. El núcleo de la vulneración de la libertad sindical que se acusa consiste en lo siguiente: a) el trato diferente que la Asociación demandada da a los distintos sindicatos, sin una justificación razonable para ello; b) el reparto que se ha hecho de los liberados para la realización de las elecciones sindicales es discriminatorio porque se realiza mediante un tratamiento desigual de los sindicatos, máxime si se tiene en cuenta que la liberación o dispensa nada tiene que ver con los trabajos de la mesa negociadora, sino con las elecciones sindicales; y c) que dada la representatividad de los distintos sindicatos, al recurrente le corresponden entre siete y doce liberados; así lo dijo el sindicato demandante en su demanda de tutela de la libertad sindical, en la que pedía, entre otros extremos, que se fije como criterio de distribución de dispensas o liberados "el de la proporcionalidad en relación con los porcentajes de representación de cada sindicato en el sector"; aunque después, en el acto del juicio, desistió de esta última petición.

  1. En el apartado que precede hemos separado y distinguido los extremos fundamentales sobre los que argumenta el sindicato recurrente, a saber: el trato diferente que se ha dado al sindicato demandado, el reparto discriminatorio que se ha realizado sobre los liberados y que al demandante le corresponden entre siete y doce liberados, aunque después, como se ha dicho, desistió de dicha última petición.

  2. - Es sabido el derecho a promover elecciones sindicales, que si no compone el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical, sí constituye una facultad o derecho adicional que se integra en definitiva en el derecho fundamental de la libertad sindical y en su protección contra su infracción (sentencias del Tribunal Constitucional 51/1988, 127/1989 y 30/1992, que reitera la 164/1993, de 18 de mayo). Pero es preciso que "la reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato", para que pueda calificarse de atentado a la libertad sindical, sean "arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (sentencia 164/1993). El sindicato que invoca la vulneración a su libertad sindical carece de capacidad representativa sindical para iniciar la promoción de las elecciones, sino que fueron los sindicatos más representativos y representativos (artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre) los que suscribieron un acuerdo dirigido a realizar las elecciones sindicales en todas las entidades del sector de la Banca privada y trasladaron dicho acuerdo a la Asociación demandada. En el acuerdo no estaba incluido el sindicato demandante, ni en su elaboración participó la Asociación de la Banca, que se limitó a darle cumplimiento. Claro está que hay diferencias para los distintos sindicatos, pero es que la representatividad de unos y otros es distinta y no ha sido la actuación de la demandada la que las ha acordado, sino que la diversidad en el número de liberados -que es lo que motiva la diferenciación que se acusa- para preparar las elecciones la dispuso el acuerdo de los sindicatos más representativos y simplemente representativos, y la concesión de esas dispensas o liberaciones ni está consagrada en la ley, ni fue contradicha por el demandante, que cumplió el acuerdo enviando a la Asociación el nombre de cinco liberados, sin reclamar un número mayor. Es verdad que la actuación de los liberados nada tiene que ver con los actos y necesidades propias de la mesa negociadora; pero sí con la promoción a las elecciones y ante el supuesto de sindicatos no incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical las dispensas se concedieron con los mismos criterios de elecciones anteriores, de conformidad con el ámbito territorial del sindicato.

No es sostenible lo que argumenta la parte en su recurso, cuando afirma que si se la han concedido cinco liberados es porque presentó su demanda de tutela de libertad sindical el 6 de septiembre de 1994; porque el acuerdo sindical fue anterior, el 28 de junio, y el de la Asociación demandada es de 19 de julio siguiente. Fue en el acuerdo sindical donde los sindicatos que lo suscribieron se distribuyen los cien liberados de conformidad con su representación en la mesa negociadora, sin que el recurrente tuviera presencia en dicha mesa, según reconoce en este motivo del recurso; y la Asociación demandada dispuso la concesión de cinco liberados a la recurrente, o de un número inferior a otros sindicatos, de acuerdo con criterios de ámbito territorial de dichos sindicatos.

SEXTO

El recurso debe ser desestimado, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical de la Banca de la confederación General de Trabajo contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1994, dictada en el proceso de tutela del derecho de libertad sindical formulado por dicha Federación Sindical contra la Asociación Española de la Banca Privada, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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